STS, 18 de Septiembre de 2001

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:6863
Número de Recurso257/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Dolores Gómez Barredo, en nombre y representación de D. Roberto, contra la sentencia de 13 de noviembre de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 92/00, interpuesto por el Inss frente a la sentencia de 10 de junio de 1.999 dictada en autos 69/99 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona seguidos a instancia de D. Roberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Invalidez.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de junio de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Debo declarar y declaro que la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente absoluta que tiene reconocida el actor es de 92.784 ptas. revocando la resolución administrativa sobre este punto y condenando al INSS, a estar y pasar por esta declaración.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La parte actora Roberto con D.N.I. nº NUM000 está afiliada al Régimen General de la S.S., por servicios prestados como pesador textil.- 2º.- Inició proceso de enfermedad común el 18-2-97 siendo reconocida por la UVAMI en 17-9-98, fecha en la que agotó el subsidio de incapacidad temporal.- 3º.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la cual en fecha 15- 10-98 declaró que reconocía al interesado en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común con derecho a percibir pensión de 86.198 ptas/mes y fecha de efectos 15-10-98, agotando la vía administrativa mediante la interposición de la reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa.- 4º.- La demandante Roberto posee el periodo de carencia exigido.- 5º.- La base reguladora de la pensión es según el INSS de 86.198 ptas obtenida de dividir por 70 la suma de las bases de cotización del interesado durante los 60 meses anteriores al hecho causante: 8/93 a 7/98.- 6º.- La base reguladora de la pensión según el actor es de 92.784 ptas. obtenida del cálculo antes indicado pero aplicado al periodo 2/92 a 1/97.- 7º.- Durante el periodo 18-2-97 a 17-8-98, el actor se encontraba en situación de invalidez provisional cobrando subsidio por pago directo.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 13 de noviembre de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 10 de junio de 1999 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona, procedimiento núm. 69/99, seguido por Roberto frente al referido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, revocamos íntegramente dicha resolución y así absolvemos al INSS demandado del petitum deducido en su contra en la demanda origen de las presentes actuaciones.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Roberto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 9 de enero de 2.001, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2.000 y 2º.- la infracción de lo establecido en el artículo 140 del RDL 1/1994 de 20 de junio en relación con el art. 5.5 párrafo 2º del RD 1799/85 de 2 de octubre y la Disposición Adicional de la Orden de 23/11/1982 y el artículo 41 de la Constitución.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de junio de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 12 de septiembre de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que ha de resolverse en el presente recurso consiste en determinar si a efectos de la cuantificación de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, el periodo en que el beneficiario estuvo en situación de incapacidad temporal en pago directo por el INSS que aplicó como base de cotización de ese tiempo las mínimas correspondientes en cada momento al grupo de la categoría profesional del trabajador, debe calcularse a efectos del art. 140 de la LGSS, teniendo en cuenta las bases mínimas de cotización o, por el contrario, dicho período no debe computarse calculando la base reguladora a partir del mes inmediatamente anterior a producirse la situación que dio lugar a la exención del deber de cotizar.

SEGUNDO

En el presente caso la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de noviembre de 2.000, contempla un supuesto en que la incapacidad permanente absoluta vino precedida por una Incapacidad Temporal, desde el 18 de febrero de 1.997 al 17 de agosto de 1.998, tomándose en ese periodo en el que no había obligación de cotizar y se percibió el subsidio en pago directo por el INSS únicamente las bases mínimas de cotización, revocando la sentencia de instancia, resolvió que dicho período estaba bien integrado con las bases mínimas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social.

TERCERO

Como sentencia contradictoria con la anterior, se invoca por el pensionista recurrente la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2.000, que contempló un supuesto muy semejante al que ahora se enjuicia, pues se trataba allí de una trabajadora afiliada al Régimen General que habiendo causado baja por I.L.T. el 25 de octubre de 1.991, pasó a invalidez provisional el 25 de abril de 1.993 situación en la que permaneció hasta que fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con efectos del día 27 de noviembre de 1.997. El INSS le calculó la base reguladora de la prestación sobre el promedio de bases de cotización del periodo abril de 1.990 a septiembre de 1.997 computando los meses en que, durante dicho periodo, no había existido obligación de cotizar, sobre bases mínimas de cotización. La demanda de la actora reclamando que se retrotrajera el periodo computable a la fecha en que inicio la incapacidad temporal, fue desestimada por el Juzgado y por la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco. Y la sentencia de esta Sala, estimó la demanda y resolvió que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente debería calcularse teniendo en cuenta las cotizaciones anteriores a la iniciación de la invalidez provisional, en lugar de computar dicho periodo sobre bases mínimas.

Existe, pues, entre las dos resoluciones sometidas a comparación una práctica identidad de situaciones entre los litigantes de ambos procesos, así como una sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones deducidas en ambos, pese a lo cual los pronunciamientos son distintos, por lo que, tal y como informa el Ministerio Fiscal, concurre la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que como presupuesto de recurribilidad exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que esta Sala pueda examinar la infracción legal denunciada.

CUARTO

Tal y como se pone de relieve en el escrito de recurso, esta Sala en su sentencia del Pleno de la Sala de 7 de febrero de 2.000, seguida de la de 25 de mayo de 2.000, ha unificado la doctrina, interpretando el art. 140-4 de la L.G.S.S., sobre la base reguladora de la pensión por incapacidad permanente derivada de contingencias comunes en el Régimen General, cuando en el período a computar el beneficiario había estado en situación de invalidez provisional período durante el cual no existía obligación de cotizar, estableciendo como doctrina la de que para el cálculo de la base reguladora ese período no se tendría en cuenta, sino el inmediatamente anterior al momento en que se produjo la situación que dio lugar a la exención del deber de cotizar; en suma, se aplicó la doctrina del paréntesis.

En dicha sentencia se rechaza una interpretación literal del art. 140 de la L.G.S.S., tal y como pretendía el INSS al postular que había de aplicarse las bases mínimas razonando que su aplicación conduciría en la mayor parte de los casos a un resultado gravemente perjudicial para los beneficiarios, lo que iría en contra de la intención del legislador plasmando en el preámbulo de la reforma operada por la Ley de 26/1985, por lo que, haciendo una interpretación declarativa de la verdadera voluntad de la Ley, se llegaba a la conclusión antes dicha y ello partiendo de la propia naturaleza del hecho causante de la prestación de invalidez provisional y cuando termina esta, que ha permitido por parte de la doctrina de la Sala una interpretación flexible del art. 138 y 138-3 de la L.G.S.S. logrando una solución adecuada y justa, evitando que si el artículo 138-2 de la L.G.S.S. se refiere al hecho causante como término final del período, la aplicación rígida de esa regla, perjudique a trabajadores procedentes de la antigua situación de invalidez provisional o de la actual de incapacidad temporal prorrogada u otros períodos de tal situación de incapacidad temporal en que no exista obligación de cotizar, por las dificultades que tendrán para el cumplimiento de las denominadas carencias cualificadas, por lo que en estos casos debía también aplicarse la doctrina del paréntesis, establecida por las sentencias de 10 de diciembre de 1.993 y 24 de octubre de 1.994, dado que los términos de la regulación son los mismos: la referencia al hecho causante en los arts. 138 y 140 de la L.G.S.S., siendo además idéntica la razón, que es la de evitar al solicitante un perjuicio no justificado por un hecho que no le resulta imputable, y en virtud de la utilización por parte de la Ley de un término equivoco.

Esta misma doctrina se ha aplicado también por la Sala a la situación de incapacidad temporal en la que el subsidio se percibió por el pensionista en pago directo del INSS, razón por la que se aplicaron las bases mínimas para el cálculo de la pensión reconocida. Como muestra de ello, las sentencias de 25 de mayo de 2000 (recurso 2475/99), 18 de octubre de 2.000 (recurso 1.209/00) y 2 de julio de 2.001 (recurso 4557/00), por lo que también ha de aplicarse la doctrina contenida en la sentencia de contraste al caso examinado en las presentes actuaciones, donde la prestación de incapacidad temporal se abonó en pago directo por el INSS aplicando durante ese periodo, como se ha visto, las bases mínimas, situación que se viene reconociendo por la Sala en las referidas sentencias como equiparable a estos efectos a la de la invalidez provisional. Por las mismas de la sentencia de contraste, procede en consecuencia estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el INSS y confirmar la decisión de instancia en todos sus extremos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dña. Dolores Gómez Barredo en nombre y representación de D. Roberto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de noviembre de 2000, en el recurso de suplicación 92/2000, interpuesto por el INSS frente a la Sentencia que con fecha 10 de junio de 1.999 pronunció el Juzgado de lo Social número 12 de los de Barcelona en el proceso 69/1999, seguido sobre prestación de incapacidad permanente a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos la resolución recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de ésta última clase interpuesto por el INSS, por lo que confirmamos íntegramente la Sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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