STSJ Comunidad de Madrid 1045/2004, 20 de Septiembre de 2004

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2004:11277
Número de Recurso3882/2004
Número de Resolución1045/2004
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 3882/04 interpuesto por D. Andrés Casquete de Lucas, letrado, en representación de DON Valentín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, en los Autos nº 437/02 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 437/02 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid , se presentó demanda por DON Valentín , contra INSS Y TGSS, en materia de INVALIDEZ, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 15 de marzo de 2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando las pretensiones de la demanda interpuesta por Valentín , absuelvo de las mismas al INSS y TGSS".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor, nacido el día 01.01.44, con DNI n° NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por consecuencia de servicios prestados como Albañil.

SEGUNDO.- Inició proceso de enfermedad común en fecha 16.07.01.

TERCERO.- Inició la via administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, que, mediante resolución de fecha 04.02.02, declaró que la parte actora se encontraba en situación de invalidez permanente derivada de enfermedad común, en grado de total para su profesión habitual, con derecho a una pensión mensual, reconocida a través del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en que causó baja en marzo de 1995, de 371,10 euros, más revalorizaciones, equivalente al 55 por 100 de su base reguladora mensual de 674,72 euros y efectos de 01-02.02.

CUARTO.- Finalizó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, que, por resolución de fecha 12.04.02, confirmando el pronunciamiento inicial, desestimó la reclamación previa interpuesta por el actor en fecha 22.03.02, que obra en autos y se tiene por reproducida.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación, calculada a partir de las bases de cotización de noviembre de 1993 a octubre de 2001, asciende a 674,72 euros (folio 82 de autos). En su caso, la fecha de efectos corresponde al día 04.02.02.

SEXTO.- Se tienen por reproducidos los documentos aportados en el acto de juicio por la parte actora con los números l4y 15 de su ramo de prueba, obrantes a los folios 217 y 218 de las actuaciones, en que se establecen los datos en que apoya su pretensión relativa a una base reguladora mensual de 767,43 euros, mediante la integración de ciertas bases de cotización supuestamente abonadas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, no tenidas en cuenta por el 11455.

SEPTIMO. - Padece la parte actora rectificación de la lordosis fisiológica y disminución del espacio interapofisario posterior en columna cervical; osteofitosis lumbar, discopata lumbar degenerativa, bernia discal posterocentral y posterolateral izquierda subligamentaria en segmento L3-L4, protusiones discales L1-L2 y L5-S1 y lumbalgias de repetición. En la exploración no aparecen manifestaciones de alteraciones neurológicas; la deambulación parece ser normal, con posibilidad de marcha de talones y puntas; el balance articular es completo. Aparecen médicamente contraindicadas actividades que requieran deambulación o sedestación prolongadas, sobrecarga de pesos, posturas lumbares forzadas o flexiones lumbares repetidas.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Andrés Casquete de Lucas, letrado, en representación de DON Valentín , no siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones tendente al reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común conforme a la base reguladora que interesaba interpone recurso de suplicación el actor instrumentando un primer motivo en el que postula la revisión del relato fáctico, en concreto del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción:

"La base reguladora de la prestación, calculada a partir de las bases de cotización de noviembre de 1993 a octubre de 2001, asciende a 767,43 euros. En su caso la fecha de efectos corresponde a 4- 2-02.".

Dicho motivo hemos de analizarlo conjuntamente con el tercero, dada su íntima conexión, evitandoreiteraciones innecesarias, en el que denuncia infracción del art. 140.4 LGSS .

La modificación propuesta se ampara en los documentos obrantes a los folios 82 y 169 a 173 del expediente, aduciendo que en el cálculo de la base reguladora efectuado por el INSS se aprecian lagunas de cotización, meses con base actualizada a 0,00 euros, en el periodo abril 95 a diciembre 96, y ello por cuanto por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona (folios 158 a 169) se declaró al actor afecto de IPT, sentencia que luego fue revocada por el TSJ de Cataluña. Por ello, argumenta, estuvo percibiendo prestaciones por IPT en el periodo indicado cesando en la obligación de cotizar siéndole de aplicación la "doctrina del paréntesis", debiéndose rellenar o integrar con las bases correspondientes a las bases de cotización de 78.338 pesetas mes o 470, 82 euros, arrojando, según se desprende de los cálculos efectuados al folio 218 de autos, la base que propugna.

La base reguladora de las pensiones de IP por enfermedad común o accidente no laboral de quien no esté en alta será el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado "durante los noventa y seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante", teniendo en cuenta que las bases de cotización correspondientes a los últimos veinticuatro meses se toman por su valor nominal y las restantes se actualizan de acuerdo con la evolución que haya experimentado el IPC desde los meses a que aquéllas correspondan hasta el mes inmediatamente anterior a aquel en que se inicie el período de bases no actualizables ( art. 140.1 LGSS ). Los noventa y seis meses de cotización a considerar son los inmediatamente anteriores al hecho causante;...

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