STSJ Andalucía 518/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2019:1155
Número de Recurso3236/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución518/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 3236/17 - L SENTENCIA Nº 518/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 3236/2017 - L

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Ana María Orellana Cano

Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 518/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Cosme, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba, Autos nº 313/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cosme contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7/6/17, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" Primero.- A D. Cosme, nacido el NUM000 /66, con NIF NUM001 y NASS NUM002, se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual de trabajador-peón agrícola (RGSS), derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión de 14 pagas/año de 403,63 € (del 55% de su base reguladora: 733,88 €) y con fecha de efectos de 20/11/15. (Resolución del INSS de 20/11/15 dictada en el Exp. de Ref. 2015-506729-93).

Segundo

Notif‌icado y disconforme, el 03/02/16 formuló reclamación administrativa previa en los términos de esta demanda; sin embargo, fue desestimada en resolución de 24/02/16, en base a lo siguiente:

" En lo referente a la fecha de efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente en grado de total reconocida en resolución de esta Entidad Gestora de fecha 21/11/2015, le comunicamos que los mismos son ajustados a derecho. El proceso de incapacidad temporal previa que dio origen a su expediente de incapacidad permanente se extinguió por el transcurso del plazo máximo de 545 días el 08/06/2015, continuando usted, percibiendo la prestación de incapacidad temporal hasta la resolución del expediente de incapacidad permanente, siendo el importe del subsidio por incapacidad temporal de mayor cuantía que la pensión reconocida, por lo que al f‌in de no dañar sus intereses económicos no procede retrotraer los efectos iniciales de la pensión de incapacidad permanente a la fecha de extinción de la incapacidad temporal.

En cuanto a su pretensión de cobertura de lagunas de cotización en los periodos en los que no ha estado de alta, como usted indica, o bien en periodos en los que estuvo en inactividad en el Sistema Especial Agrario, comunicándole que en los periodos de inactividad en el sistema especial agrario, le es de aplicación lo previsto en el artículo 6.6 de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, (BOE de 23/09/2011) por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social ".

Tercero

El actor -que estuvo en situación de IT (EC) de 11/12/13 a 11/12/14, prorrogándose el pago de la prestación por iniciarse expediente de IP hasta el 19/11/15- tiene hechas las cotizaciones que obran en el Informe de Cotización del expediente Administrativo [Págs. 67 a 77], al que se hace remisión y en el que se especif‌ica, en lo que ahora interesa, que:

-Que la fecha del hecho causante jurídico es el 08/06/15.

-Que la base reguladora se ha calculado sobre el periodo que va de febrero/2008 a abril/2015, ambos meses incluidos, en el que no se ha cotizado en los siguientes periodos:

De marzo/2012 a septiembre/2012.

De marzo/2013 a septiembre/2013.

De enero/2014 a abril/2015.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Isaac ha solicitado en su demanda que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total que tiene reconocida se calcule conforme al periodo comprendido entre septiembre de 2007 y febrero de 2014, e integrando así mismo en su cálculo las lagunas de cotización.

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación el demandante, articulando su recurso en cuatro motivos, el primero de revisión fáctica y los tres restantes de censura jurídica.

SEGUNDO

Con carácter previo, y a f‌in de centrar el núcleo del debate deben precisarse los siguientes extremos (no controvertidos):

-El actor permaneció en incapacidad temporal desde el 11-12-2013 al 10-12-2014 en que se agotó el plazo máximo de doce meses.

-Del 11-12-2014 al 8-6-2015 se prorrogó la incapacidad temporal durante 180 días, iniciándose un expediente de incapacidad permanente (en total, unido al periodo previo de incapacidad temporal, 545 días).

-El 9-6-2015 se mantuvieron los efectos económicos de la incapacidad temporal hasta la resolución del INSS de 20-11-2015, que reconoció al actor una prestación de incapacidad permanente total.

La Entidad Gestora reconoció la prestación de incapacidad permanente sobre una base reguladora de 733,88 €, calculada teniendo en cuenta las bases de cotización hasta el 30-4-2015, un mes antes de f‌inalizar el periodo máximo de incapacidad temporal incluida la prórroga de 180 días).

Por su parte, el benef‌iciario pretende que el cálculo se haga retrotrayendo las bases computables al 10-12-2014, plazo máximo ordinario de doce meses de incapacidad temporal sin prórroga.

Así mismo, el demandante interesa que en la base reguladora se integren las lagunas de cotización, lo que ha denegado la Entidad Gestora por considerarlo contrario a la normativa que rige el Sistema Especial Agrario (en el que se incardinan las lagunas), extremo frente al que el actor se opone con la alegación de que la prestación se reconoció por el Régimen General.

Ha de señalarse así mismo que la sentencia impugnada equivoca cuál es la real pretensión de la parte actora, confundiendo los periodos (Fundamento Jurídico primero)

Sentado el sustrato fáctico y los planteamientos de las partes, procedemos al examen de los motivos de recurso esgrimidos.

TERCERO

El motivo formulado con amparo procesal en el párrafo b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, propone la adición de un inciso f‌inal al hecho probado primero, del siguiente tenor: " El actor acredita como cotizados un total de 8.874 días (24 años, tres meses y 18 días): 8.629 días al Régimen General, 183 días al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y 73 días en el Régimen Especial Agrario ".

Se invoca en apoyo de la revisión el informe de cotización obrante a los folios 66 a 77 de los autos.

Del examen de dichos documentos (pantallazos de cotización elaborados por la TGSS), se comprueba que a pesar del inadecuado método de prueba en que consisten -difícilmente comprensibles, confusos, y a los que no se añade explicación alguna) lo que se puede constatar, no sin especiales dif‌icultades, es un total de 8.876 de cotización, de los cuales, un número de ellos se encuentran bajo los códigos de Régimen de Seguridad Social números 0611, 0161 y 0163, todos pertenecientes a la prestación de servicios del actor como agrario.

En efecto, el 0611 era el código existente antes de la integración del Régimen Especial Agrario en el Régimen General de la Seguridad Social mediante la creación del Sistema Especial Agrario por la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, y en éste el actor tiene 73 días cotizados.

Los códigos 0161 y 0163 se corresponden con el Sistema Especial Agrario (0161) y a este mismo Sistema pero en periodos con días de inactividad (0163). Con el código 0161 se cotizó por 60 días y con el código 163 por 104 jornadas reales.

Surge de estos códigos un total de días de 185, de los que 104 son de cotización real, y del código 0611, 73 días. Por último, respecto de los días cotizados para el Régimen General, se admite el dato indicado por el recurrente.

En estos términos, por lo tanto, se redactará el inciso cuya adición al Hecho Probado primero se solicita, esto es, efectuando una precisión en cuanto a los días cotizados para el Régimen Especial Agrario y posteriormente el Sistema Especial Agrario.

CUARTO

El primero de los motivos dedicados al examen del derecho, denuncia la infracción de los artículos 140.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de Seguridad Social.

Para centrar el núcleo del recurso debemos partir de los siguientes hechos acreditados e controvertidos que se expusieron en el Fundamento Jurídico segundo de esta resolución y al que nos remitimos.

Como entonces precisamos, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha tenido en cuenta como hecho causante el 8 de junio de 2015, pero como fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente total declarada, el 20 de noviembre de 2015, habiendo calculado la base reguladora sobre el periodo transcurrido desde febrero de 2008 a abril 2015 (un mes antes de la f‌inalización de la prórroga de la incapacidad temporal), periodo en el cual existían lagunas de cotización en los siguientes tramos:

-de marzo de 2012 a septiembre de 2012

-de marzo de 2013 a septiembre de 2013

-de enero de 2014 abril de 2015.

El demandante pretende que se tome como periodo de cálculo el comprendido entre septiembre de 2007 y noviembre de 2014, (mes anterior al agotamiento del plazo ordinario de incapacidad temporal de 365 días, que se cumplió el 10 de diciembre de 2014),...

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