STS, 21 de Septiembre de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:8409
Número de Recurso6651/2003
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Maria Soledad Ruiz Bullido, en nombre y representación de doña Ángela, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 1259/2003, formalizado por la recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo social núm. 1 de Granada, de fecha 7 de febrero de 2003, recaida en autos núm. 921/2002, seguidos a instancia de doña Ángela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre declaración de Invalidez permanente absoluta.

Ha comparecido como recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por don Toribio Malo Malo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de octubre de 2002 doña Ángela presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de la situación de invalidez permanente absoluta, formulando la siguiente súplica: "[...] dictar sentencia por la que estimando la demanda, declare a la actora doña Ángela, en situación de invalidez permanente absoluta, con derecho a una prestación económica del 100% de su Base reguladora, o subsidiariamente total con derecho al 55% de su Base reguladora, más incrementos legales y mejoras, y con efectos pertinentes, condenando a las codemandadas INSS y TGSS a estar y pasar por dicha declaración".

El Juzgado de lo social núm. 1 de Granada, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Ángela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, confirmando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrida y en la que no se reconoce a la actora afecta de grado de incapacidad alguno".

SEGUNDO

La Letrada doña María del Carmen Sánchez Cuellar, en nombre y representación de doña Ángela, formalizó recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado. La Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia el día 4 de noviembre de 2003, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Ángela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada en fecha 7 de febrero de 2003, en autos seguidos a su instancia en reclamación sobre invalidez grado contra el INSS y la TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificado por la sentencia de suplicación, dice lo siguiente: "Primero.- La actora doña Ángela nacida en octubre de 1962, permaneció en alta en el Régimen General de la Seguridad Social hasta el 30-11- 1992, afiliándose después al Régimen Especial Agrario el 1-4-2000.- Segundo.- El 18-6-2002 la actora presenta la solicitud de pensión de invalidez alegando osteotoma osteoide a nivel de pedículo y articular 5º, esterosis uretral, espondilosis, lumbalgia de miembro inferior izquierdo y de dorsalgia y depresión total.- Tercero.- El 5-7-2002 se realizó el Informe Médico de Síntesis (folios 48 a 54 por reproducidos), dictándose resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 19-7- 2002 denegando las pretensiones de incapacidad en base a lo siguiente: ‹Con las lesiones que actualmente padece se afilió al régimen especial agrario de la Seguridad Social el 1 de abril de 2000, después de haber causado baja en el régimen general en 30 de noviembre de 1992 habiendo venido desarrollando su actividad con absoluta normalidad, sin que las mismas hayan experimentado agravación alguna que la disminuya o anule de conformidad con lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE 29/06/94 en relación con los artículos 19, 27.1 y 31 del Texto Refundido de la Ley del Régimen Especial Agrario, aprobado por Real Decreto 2123/1971, de 23 de julio BOE 21/09/71›.- Cuarto.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de 7-10-2002.- Quinto.- La parte actora padece como cuadro clínico residual, osteoma osteoide a nivel de pedículo articular de L5 intervenido en 1993, artrodesis instrumentada con CCD en L5-S1. Lumbalgia mecánica, espondilosis estenosis uretral congénita intervenida con disfunción miccional. TR. distímico grave (destaca el ánimo depresivo de la paciente desde 1989). Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: dolor en región lumbar DCH que irradia a pala ilíaca D. Cadera y MD con limitación funcional de movimientos activos en región lumbar, (limitación para cargas y esfuerzos lumbares), sintomatología depresiva grave que interfiere seriamente en la vida de relación de la paciente (social, laboral y familiar). Disfunción miccional.- Sexto.- Fue propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades para Incapacidad Permanente Total en los años 1995 y 1998 no reconociéndose las prestaciones por falta de periodo mínimo de cotización".

TERCERO

La Procuradora doña Soledad Ruiz Bullido, en nombre y representación de doña Ángela, preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación de fecha 4 de noviembre de 2003. En el recurso se invoca como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 1992 (recurso de suplicación núm. 4494/1989) y por la esta Sala de lo social del Tribunal Supremo en fechas 24 de febrero de 1994 y 8 de junio de 1999 (respectivamente, recursos de casación para la unificación de doctrina núms. 1040/1993 y 3170/1998). Por providencia de 3 de febrero de 2004 se dió traslado a la parte recurrente, a fin de que en el plazo de 10 días seleccionase una sola sentencia de contradicción; dicha parte presenta escrito con fecha 11 de marzo de 2004 seleccionando la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 24 de febrero de 1994.

CUARTO

Por providencia de 29 de marzo de 2005 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del escrito de interposición y de todo lo actuado a la representación procesal del recurrido INSS. Con fecha 12 de mayo de 2005 dicha parte recurrida presentó el escrito de impugnación. Por diligencia de 19 de mayo de 2005 se dio traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal por el plazo y a los efectos que previene el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el cual emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 12 de julio de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 14 de septiembre de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión objeto de la litis, reiterada en su integridad en el presente recurso dado el sentido desestimatorio de las sentencias de instancia y de suplicación, es la declaración de que la actora y recurrente se halla en situación de invalidez permanente absoluta o, subsidiariamente, de invalidez permanente total para su profesión habitual.

Los datos de hecho de interés a los fines del recurso, recogidos en el relato fáctico (transcrito en los antecedentes de esta sentencia), se exponen a continuación: a) la actora permaneció en alta en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) hasta el 30 de noviembre de 1992, afiliándose después, concretamente el 1 de abril de 2000, al Régimen Especial Agrario (REA); b) en los años 1995 y 1998 el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) le propuso para incapacidad permanente total, no llegando a serle reconocidas las prestaciones por falta del período mínimo de cotización; c) el 18 de junio de 2002 presentó solicitud de pensión de invalidez; d) el 5 de julio de 2002 se efectuó el informe médico de síntesis, en el que, tras referir el juicio diagnóstico con expresión de las limitaciones orgánicas y funcionales de la interesada (que se relacionan en el ordinal quinto del relato fáctico), se dice como conclusión que aquélla tiene "deficiencias permanentes de elevada intensidad que presentan las limitaciones descritas"; e) el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegó las prestaciones de invalidez por resolución de 19 de julio de 2002, con fundamento en que "con las lesiones que actualmente padece se afilió al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en 1 de abril de 2000, después de haber causado baja en el Régimen General en 30 de noviembre de 1992, habiendo venido desarrollando su actividad con absoluta normalidad, sin que las mismas hayan experimentado agravación alguna que la disminuya o anule, de conformidad con lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, BOE 29/06/94, en relación con los artículos 19, 27.1 y 31 del Texto Refundido de la Ley del Régimen Especial Agrario, aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio, BOE 21/09/71 "; f) interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de 7 de octubre de 2002.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, desestimó la demanda. Formalizado recurso de suplicación por la demandante, fue desestimado por sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que confirmó íntegramente la sentencia entonces impugnada.

La sentencia de suplicación -al igual que lo había hecho antes la sentencia de instancia- fundamenta su decisión en que, habiéndose iniciado el proceso patológico con anterioridad al alta de la trabajadora en el Régimen Especial Agrario de la la Seguridad Social, "no se ha acreditado una agravación transcendente" de tal proceso. Añade la sentencia de suplicación que, habiendo mediado propuesta del EVI para incapacidad permanente total de la actora en los años 1995 y 1998, sin que le fueran reconocidas las prestaciones por falta del período mínimo de cotización, "[es] en tal situación cuando se afilia al Régimen Especial Agrario el 1 de abril de 2000, lo que impide entender que es con posterioridad a esta fecha cuando se produce el efecto invalidante de sus padecimientos".

TERCERO

La demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación, invocando como sentencia contradictoria o de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 24 de febrero de 1994 (rec. núm. 1040/1993).

En el caso de contraste solicitaba la entonces demandante la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, pretensión que fue estimada en la instancia, habiendo sido desestimados, en primer lugar, el recurso de suplicación formalizado por el INSS contra dicha sentencia, y luego el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado también por dicha entidad gestora.

Como datos de hecho constan los siguientes: a) la actora, que había causado alta en el REA en 1978 y luego baja en septiembre de 1981, se dio nuevamente de alta en julio de 1984, situación en la que continuó y en la que se hallaba cuando solicitó, en fecha 21 de octubre de 1987, las prestaciones de invalidez permanente total; b) el 6 de agosto de 1981 había iniciado situación de incapacidad laboral transitoria (ILT), siendo objeto de alta con propuesta de invalidez permanente el 7 de agosto del mismo año, y, tras propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 10 de noviembre de 1983, recayó resolución de 13 de marzo de 1984, que declaró a la trabajadora en situación de invalidez permanente total sin derecho a prestaciones por no reunir período de carencia de 60 mensualidades; c) el 21 de octubre de 1987 -como queda indicado- la trabajadora solicitó nuevamente las prestaciones de invalidez permanente total, que le fueron denegadas por resolución de 5 de mayo de 1988, en la que se declara que, si bien permanece en la situación de invalidez permanente total reconocida anteriormente, sin embargo no tiene derecho a las prestaciones porque, en relación con el momento del hecho causante, subsiste la falta de carencia, al no ser computables las cotizaciones posteriores al momento en que la invalidez se entiende causada. Se dice, por último, en el ordinal tercero del relato fáctico de dicha sentencia que "la actora presentaba en 1981 un cuadro diagnosticado de poliartrosis, sin más precisión, y en la actualidad padece espondiloartrosis, escoliosis lumbar, gonartrosis bilateral, artrosis de tobillo izquierdo y pie plano bilateral".

CUARTO

La exposición anterior pone de manifiesto la existencia de contradicción entre las sentencias que se comparan. En efecto, en ambos casos se está ante afiliados al REA que solicitan la declaración de invalidez permanente en virtud de unas lesiones que, ya existentes antes de causar alta en dicho Régimen de la Seguridad Social, no habían dado causa a las prestaciones de invalidez correspondientes por falta del período mínimo de cotización. No obsta a tal conclusión la existencia de determinadas diferencias, que son irrelevantes a los efectos ahora contemplados, según se razona a continuación.

En primer lugar hemos de señalar que en ninguno de los casos examinados ha habido una efectiva evolución o agravación de las lesiones. Respecto de la sentencia recurrida no hay en el relato de hechos probados dato alguno del que quepa inferir tal agravación: la inexistencia de agravación es la ratio, tanto de la resolución administrativa cuestionada, como de las sentencias de instancia y suplicación. En lo que se refiere a la sentencia de contraste es obligado tener en cuenta lo que ésta dice respecto de los datos obrantes en el ordinal tercero del relato fáctico, antes transcrito: tras señalar que "ni la sentencia de instancia ni la de suplicación hoy impugnada efectúan ninguna argumentación sobre si en el presente caso ha existido o no agravación o nuevas dolencias que justifiquen el otorgamiento de las prestaciones", dice a continuación que dichas sentencias "parten más bien del presupuesto de que las secuelas son sustancialmente las mismas en 1984 y en 1988; siendo claro que las precisiones que aparecen en el hecho probado tercero reflejan la misma realidad patológica: que la actora padece poliartrosis tanto en una fecha como en otra"; y afirma a continuación que "en todo caso la solución sería la misma".

En segundo lugar cabe señalar que hay asimismo igualdad sustancial en los respectivos debates de suplicación. En el caso de contraste la sentencia expresa cuál sea el habido en su caso: "La cuestión que aquí se debate [dice la sentencia] es la de si es preciso que hayan concurrido nuevas dolencias, o se hayan agravado las ya existentes, para que puedan dar derecho a las correspondientes prestaciones las cotizaciones realizadas con posterioridad a una declaración de invalidez sin derecho a ellas por defecto de carencia". Conviene señalar que esta cuestión se inserta en el marco -ya señalado- de una inicial resolución denegatoria de las prestaciones, producida antes de la afiliación en el REA (julio de 1984). Pues bien, el debate en el caso de autos es sustancialmente igual, ya que se denegó la prestación de invalidez precisamente por la no constancia de la "supuesta agravación invalidante de la preexistente patología" (según los términos empleados por la sentencia de suplicación). Tal preexistente patología, con denegación de las prestaciones, se había manifestado en 1995 y 1998, con anterioridad, por lo tanto, a la afiliación en el REA (abril de 2000). A esta cuestión se refería claramente el ahora recurrente al formalizar el recurso de suplicación, al afirmar -tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre "la nulidad de las declaraciones de invalidez que no lleven aparejada prestación"- que "debe resultar inoperante el que el cuadro lesivo sea parecido u otro distinto al, originariamente, valorado por quedar privado de virtualidad jurídica cualquier declaración anterior (T.S. Auto de 22/09/98 [...])"

QUINTO

Acreditada la contradicción, hemos de establecer cuál sea la doctrina correcta. Al efecto la parte recurrente invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en diversas sentencias de esta Sala, entre ellas las que invoca como contradictorias en el escrito de recurso, y que son la ya citada de 24 de febrero de 1994 (rec. núm. 1040/1993) y la de 8 de junio de 1999 (rec. núm. 3170/1998), según las cuales, señala dicha parte, "las declaraciones de invalidez permanente sin derecho a prestaciones económicas carecen de efecto jurídico". Por ello entiende la recurrente que se infringe dicha doctrina si, habiendo continuado el trabajador una actividad laboral en situación de alta, reitera la petición de declaración de invalidez -teniendo las correspondientes lesiones y estando cubierto el período de cotización- y no le es reconocido el derecho a la prestación por no haberse producido una agravación o no haber aparecido nuevas dolencias. Se produce tal infracción, dice aludiendo a la expresada doctrina, porque "el hecho causante se ha producido ahora y no al dictarse las anteriores resoluciones, dada la nulidad de éstas".

SEXTO

La doctrina correcta es la mantenida en la sentencia de contraste, que hace alusión al efecto, entre otras sentencias, a la que esta Sala había dictado en Sala General el 25 de noviembre de 1993, cuya doctrina es seguida por aquélla.

La sentencia de contraste, dictada por esta Sala en fecha 24 de febrero de 1994, dice sobre el particular lo siguiente: "[...] las declaraciones de invalidez permanente sin derecho a prestaciones económicas carecen de efectos jurídicos, lo que equivale a la nulidad de las resoluciones administrativas que las efectúan. Y que, en consecuencia de ello, si el trabajador continúa en la realidad de los hechos desarrollando su actividad laboral y mantiene su situación de alta y su cotización a la Seguridad Social cuando posteriormente solicita su pensión de invalidez y ésta es de apreciar por el carácter irreversible de las deficiencias funcionales que padece, habiendo alcanzado en tal momento el período de cotización exigible y demás condiciones legalmente impuestas, le ha de ser reconocida la mencionada situación y el derecho al percibo de la prestación correspondiente, sin que quepa argüir que el hecho causante se produjo al dictarse la primera resolución, dada la nulidad de ésta, siendo ello así porque el hecho causante se ha producido ahora y no en la fecha en que pretende el Instituto fijar la causa de la invalidez".

Así pues, ha de entenderse que la sentencia de suplicación ha infringido dicha doctrina jurisprudencial [art. 205.e) LPL ], al haber desestimado el recurso y con ello la pretensión de la demanda, por no haberse producido una agravación de la demandante respecto de la patología apreciada con anterioridad, incluso preexistente al momento de producirse el alta en el REA en abril de 2000. Por ello ha de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto por el art. 226.2 LPL, debe resolverse el debate planteado en suplicación "con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina". En el recurso de suplicación pedía la entonces recurrente, de acuerdo con lo solicitado en la demanda, la declaración de invalidez permanente absoluta o, subsidiariamente, la total para la profesión habitual, con invocación del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), con cita respectiva de los apartados 4 y 5, anteriores a la modificación operada por la Ley 24/1997, de 15 de julio.

Según queda indicado el debate de la litis se centró exclusivamente -al igual que previamente, en via administrativa- en el hecho de si se había producido o no agravación de las dolencias padecidas con anterioridad por la demandante, sin que se haya cuestionado por las entidades demandadas (Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social) la concurrencia de los demás requisitos exigibles para causar el derecho a la prestación.

Para determinar si se ha de declarar la incapacidad de la demandante y, en su caso, en qué grado, hemos de tener en cuenta los siguientes extremos: a) el cuadro clínico residual, que consta en el ordinal quinto del relato fáctico; b) este cuadro residual es sustancialmente el mismo que tenía cuando en 1995 y en 1998 fue propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades para situación de Incapacidad Permanente Total; c) su afiliación al REA, afiliación que lo es -según afirma en la demanda- por cuenta ajena. Todo ello conduce a la conclusión de que la demandante debe ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual (art. 137 LGSS ). Debe considerarse la enfermedad común como contingencia determinante, sobre cuyo particular nada se dice en la demanda, dada la naturaleza de las lesiones que aqueja la actora.

Procede en consecuencia, y de conformidad con lo postulado en la demanda con carácter subsidiario, declarar que la actora tiene derecho a una pensión equivalente al 55% de la base reguladora, con los incrementos legales y mejoras que pudieran corresponder, todo lo cual se fijará, en su caso, en ejecución de sentencia, ante la falta de datos sobre el particular en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, correspondiendo el abono de dicha prestación a los organismos demandados. No procede la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora doña María Soledad Ruiz Bullido, en nombre y representación de doña Ángela, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 12159/2003, sentencia que casamos y anulamos.

Estimamos el recurso de suplicación formalizado por la Letrada doña María del Carmen Sánchez Cuellar, en nombre y representación de doña Ángela, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, de fecha 7 de febrero de 2003, dictada en autos núm. 921/2002, seguidos a instancia de doña Ángela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sentencia que revocamos. Estimando en parte la demanda formulada por Doña Ángela, declaramos a ésta en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una prestación económica del cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora, más incrementos legales y mejoras que pudieran corresponder, todo lo cual se fijará, en su caso, en ejecución de sentencia, a cuyo pago condenamos a los organismos demandados. Se desestima la demanda en lo demás. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

23 sentencias
  • STSJ Cataluña 148/2008, 9 de Enero de 2008
    • España
    • 9 Enero 2008
    ...de las sentencia del Tribunal Supremo 24 de febrero de 1994 (rec. núm. 1040/1993), 8 de junio de 1999 (rec. núm. 3170/1998) y 21-9-2005 (rec. Num. 6651/2003), razón por la que resulta intrascendente cuanto se afirmó en la resoluciones de las que pretende obtener conclusiones el Lo expuesto ......
  • STSJ La Rioja 213/2011, 8 de Junio de 2011
    • España
    • 8 Junio 2011
    ...probados para su determinación, deberá concretarse en ejecución de sentencia, como así viene a realizar el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de septiembre de 2005 (Rec. 6651/2003 ; RJ 2007\3819)--, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración, y a la Mutua de Acciden......
  • STSJ Andalucía 68/2010, 7 de Enero de 2010
    • España
    • 7 Enero 2010
    ...administrativa recaída el 10 de mayo de 2007, se deniega cualquier grado de incapacidad, por lo que, como recoge el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de septiembre de 2005 "las declaraciones de invalidez permanente sin derecho a prestaciones económicas carecen de efecto Solamente debe aña......
  • STSJ Asturias 1747/2011, 24 de Junio de 2011
    • España
    • 24 Junio 2011
    ...de incapacidad permanente a la hoy recurrente, conllevando ello que el recurso deba ser desestimado. Determina en tal sentido la STS 21-9-2005 (rec. 6651/03 ) que "[...] las declaraciones de invalidez permanente sin derecho a prestaciones económicas carecen de efectos jurídicos, lo que equi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR