STS, 29 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Febrero 1980

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte.

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Manuel Gordillo García

En la Villa de Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta. Visto el recurso de

apelación interpuesto por la Administración Pública y en su nombre el Abogado del Estado y D. Juan Ignacio , representado por el Procurador D. José Moral Lirola, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada Dª Alejandra , con la representación del Procurador D. José Luis Granizo García-Cuenca, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 7 de octubre de 1.975 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada , en recurso sobre demolición de una casa sita en la calle del CALLE000 señalada con los números NUM000 y NUM001 de Almería.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en 19 de enero de 1.973.D9 Alejandra , con la asistencia y consentimiento maritales de su cónyuge Don Salvador , se dirigió al Excmo. Señor. Gobernador Civil de la Provincial de Almería, en solicitud de autorización para la demolición, con miras a su ulterior reedificación de la casa de su propiedad, sita en la ciudad de Almería CALLE000 número NUM000 y NUM001 ; en fecha 24 de mayo de 1.974, dictó resolución el Excmo. Señor Gobernador Civil de la Provincia de Almería denegando la solicitud formulada por la Señora Alejandra . Que por la Señora Alejandra se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado en dos de julio de 1.974.

RESULTANDO: Que D. Alejandra interpuso contra el anterior acuerdo recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Granada en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anularan los acuerdos recurridos. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Querechazando la causa de inadmisibilidad del recurso de litis opuesta por la Administración y reiterada por el codemandado personado en este proceso, debemos de estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Procurador don Francisco Taboada Camacho, en nombre de Doña Alejandra contra la resolución dictada por el Gobernador Civil de Almería en 24 de mayo de 1.974, mantenida luego en reposición en 2 de julio siguiente, cuyos actos anulamos, por no ser conformes a Derecho, acordando en su lugar que procede conceder a la recurrente la autorización para la demolición del inmueble de su propiedad sito en la CALLE000 , números NUM000 y NUM001 , de la Ciudad de Almería, para proceder en el solar resultante, a la construcción de la nueva edificación que se compromete a construir la recurrente, de acuerdo con el anteproyecto obrante en el expediente, fijando para la ejecución de las obras de demolición y reedificación el plazo de veinte meses con reserva a los dos arrendatarios de locales de negocios que ocupan el inmueble a demoler, de los derechos que para tal supuesto les otorga la Ley de Arrendamientos Urbanos; sin expresa condena en costas."

El anterior fallo se basa en los siguientes Considerandos PRIMERO.- Que notificado a la recurrente el acto originario impugnado en 27 de mayo de 1.974, según resulta de la diligencia de notificación obrante al folio 73 del expediente y viene por lo demás admitido por todas las partes, como quiera que el recurso de reposición impugnado fué interpuesto por la recurrente ante el Gobierno Civil de Almería en 26 de junio siguiente, según obra en la diligencia de registro extendida en el primer folio del escrito en que lo formulaba, al folio 84 del expediente; ha de sentarse como incuestionable, máxime habiendo quedado corroborada tal diligencia por las certificaciones del Gobierno Civil aportadas a este proceso en período de prueba, que tal recurso quedó interpuesto dentro del término fijado en el artículo 52.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , aún computando el término de un mes que señala como de treinta días naturales, de acuerdo con la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, recaída en aplicación del artículo 7º del Texto en vigor a la sazón del Titulo Preliminar del Código Civil; procediendo rechazar por tanto la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la Administración y reiterado por el codemandado, invocando el artículo 82.c) en relación con el 37.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción . SEGUNDO.- Que las facultades discrecionales de que goza la Autoridad Gubernativa en la resolución de los expedientes cual el de litis, según viene manteniendo la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, se extienden solo a la libre ponderación de los atesoramientos que estime oportuno recabar en orden a la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 99.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y sobre cualesquiera otras que estime pertinentes valorar, atendiendo a las peculiaridades de la localidad, para formar en su vista su personal juicio, en relación con la existencia del publico interés que debe prevalecer siempre sobre los intereses privados antagónicos de las partes en la resolución de tales expedientes; mas esa discrecionalidad no faculta a la Autoridad Gubernativa para prescindir de la aportación de asesoramientos sobre algunas de las circunstancias enumeradas en el art. 79.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , ya que ello daría lugar a una incompleta información en relación con las circunstancias a conjugar, con el consiguiente riesgo de sufrir un error de hecho en la formación de su juicio acerca de la existencia o inexistencia del interés publico que debe primar en la resolución del expediente; en cuyo error se ha incidido en la resolución recurrida, pues tras haber prescindido de recabar asesoramientos sobre la normalidad o escasez de viviendas que hubiere en la localidad, pese a ordeñar su aportación el art. 79.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , se ha suplido su omisión con la afirmación que encabeza la fundamentación de la resolución recurrida, al entrar en el análisis de las circunstancias a ponderar, manteniendo que "es notorio que actualmente en esta Capital no existe escasez de viviendas, por el contrario hay normalidad"; cuando es lo cierto, sin embargo, según resulta de las certificaciones aportadas a este recurso en período de prueba, "que en la Ponencia "Vivienda" del V Pleno del Consejo Económico-Social Sindical Provincial, celebrado el día 9 de diciembre de

1.974, en la ciudad de Almería, se señala como déficit carencial de viviendas, en Almería Capital, el de

1.500, y como déficit de reposición, igualmente en Almería Capital, el de 7.295 viviendas", mientras que las viviendas" terminadas en el año 1.974, en Almería Capital, fueron 586 de Protección Oficial y 1.609 no acogidas a Protección Oficial, mas 223 apartamentos, certificaciones obrantes a los folios 75 y 78 de este recurso; por lo que el déficit existente en el año 1.974, en que quedó resuelto el expediente, lejos de haber quedado cubierto, subsiste por el contrario en la actualidad; lo que evidencia el error sufrido en la resolución recurrida, en un extremo esencial cual el de la existencia de un déficit de viviendas en Almería Capital, lo que obliga a revisar el enjuiciamiento de las circunstancias concurrentes en el supuesto de litis, para de su examen conjunto deducir si media o no el interés público que legitima la autorización de demolición solicitada. TERCERO.- Que si se conjuga el déficit de viviendas acreditado, con el hecho de que el edificio de autos es de una sola planta, que cuenta únicamente con tres locales de negocio, de los que uno se encuentra desocupado, y en otro de ellos tiene además su vivienda el arrendatario y no olvidando, que según los asesoramientos aportados al expediente, la construcción de edificaciones se esté desarrollando en Almería con normalidad en lo que se refiere a mano de obra y materiales de construcción, y que la nueva edificación proyectada se ajusta a la normativa urbanística aplicable; no puede por menos de reconocerse la viabilidad legal y material del nuevo edificio proyectado, como asimismo que con su construcción al interés público resultaría favorecido, toda vez que respetándose en el nuevo el número de locales de negocio con que cuenta en la actualidad el que se pretende demoler, con la misma situación y alineación que tienefijadas actualmente, según resulta, de las pruebas practicadas en este recurso; a su vez se construirán además veinte viviendas en las cinco plantas de alzada que se proyectan, cuya construcción contribuirá indudablemente a paliar el déficit de viviendas que padece Almería Capital, sin que a ello empece que su construcción se acoja o no a los beneficios de que gozan las viviendas de Protección Oficial, pues estas solo merecen, a los efectos de la resolución del expediente de litis la preferencia que les otorga el artículo 79.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . CUARTO.- Que frente a las circunstancias expuestas, que legitiman la concesión de la autorización denegada, solo se oponen en realidad los perjuicios, que irrogaría le demolición solicitada a los arrendatarios que se encuentran establecidos en los dos locales de negocio ocupados del edificio a demoler, uno de ellos una Farmacia, al no existir locales desalquilados de renta semejante en la zona en que sitúa; debiendo de rechazarse al respecto por infundadas, las alegaciones que formuló en el expediente el codemandado personado en este proceso, en orden a la exigencia de una extensión superficial mínima en el local en que haya de instalarse la Farmacia, pese a que el Presidente del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería informe lo contrario, al folio 62 del excediente, fijándola en 50 metros cuadrados, ya que tal extremo no se encuentra previsto en él Decreto de 31 de mayo de 1.957, artículo 2º , que regula la apertura y traslado de Farmacias, ni en ninguna otra norma del derecho positivo vigente, como acertadamente mantiene la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 23-6-71 , como asimismo procede rechazar las alegaciones que articulaba, en relación con el supuesto cierre temporal de la Farmacia y su consiguiente repercusión sobre la situación laboral del dependiente de ella, puesto que nada obsta, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto antes citado, a la instalación provisional de la Farmacia en otro local, mientras duren las obras de construcción de la nueva edificación, como efectivamente reconocieron los interesados en la comparecencia obrante al folio 63 del expediente; ni tampoco existe ningún obstáculo a su traslado definitivo a otro local, por cierto guardando la mitad de la distancia con otras ya abiertas que fija el Presidente del Colegio en su informe al folio 54 del expediente, según permite la Orden de 23 de junio de 1.961, debido a que el traslado seria motivado por causas ajenas a la voluntad del farmacéutico titular de la Farmacia; con lo que en definitiva al interés público concurrente solo se oponen los intereses privados de los dos arrendatarios afectados por la demolición; mas hecha abstracción de los perjuicios que reportaría a la propietaria mantener un edificio de una sola planta, cuya conservación resulta indudablemente antieconómica, mediando la viabilidad de la nueva construcción proyectada ha de tenerse presente que además de prevalecer el interés público que prima en la resolución del expediente, sobre los intereses privados de los arrendatarios afectados por la demolición solicitada, por muy respetables que sean, a su vez tampoco cabe olvidar que tales intereses gozan de la protección que les dispensan los artículos 81 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos , cuya protección podrán ejercitar en su momento oportuno y por el cauce procesal, adecuado, por lo que en modo alguno pueden enervar tales intereses la concurrencia de las razones de interés público que abonan la concesión de la autorización solicitada. Procediendo en consecuencia, congruentemente con lo expuesto, anular la resolución recurrida, por no ser conforme a Derecho, acordando en su lugar conceder la autorización solicitada, fijando como plazo para la ejecución de las obras de demolición y reedificación, según exige el artículo 78.1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos , el de veinte meses que fijaba el Servicio Municipal de Arquitectura, según la comunicación del Ayuntamiento de Almería al folio 24 del expediente. QUINTO*- Que no cabe apreciar temeridad ni mala fé en ninguna de las partes.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 21 de febrero de

1.980.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. D. Manuel Gordillo García.

VISTOS: Los artículos 1, 2, 4, 14, 28, 37, 52, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa ; 78 nº 1, 79 nº 2 y 81 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ; 1º, 2º y 5º del Decreto de 31 de mayo de 1.957 , y la Orden de 23 de junio de

1.961.

ACEPTANDO los considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que personado en tiempo y forma ante esta Sala el apelante Don Juan Ignacio , y sostenida la apelación por él Abogado del Estado, fue dado el correspondiente traslado sucesivo a ambos para instrucción y alegaciones, sin que por el primero se presentara ningún escrito -lo que impide conocer sus concretos motivos de oposición a la sentencia recurrida- y limitándose a aducir el representante de laAdministración que se trata de un auténtico litigio entre partes privadas, quedando reducida su intervención a la defensa puramente formal de unos actos administrativos, si bien estima que no se acredita haya en Almería escasez de viviendas y que la construcción de edificaciones se desarrolla allí con normalidad, no existiendo, además, locales de negocio de renta similar a los establecidos en el inmueble que se pretende demoler; no desvirtuando tales alegaciones los minuciosos y acertados razonamientos recogidos en los considerandos; de la sentencia apelada, aceptados íntegramente por esta Sala, en los que se hace una adecuada apreciación de los hechos debatidos y se aplican debidamente las normas atinentes al caso del pleito; sin que sea de estimar la caducidad de la instancia, en cuanto a los recursos de apelación interpuestos, que se alega también por la representación de la apelada Dª Alejandra (con base en los artículos 91 y 100 nº 6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ), al no existir detención del procedimiento por culpa de los apelantes, ya que ni la demora en la tramitación de les actuaciones judiciales -que han de impulsarse de oficio- ni la perdida, incluso deliberada, de oportunidades concedidas pera realizar actos procesales, implican la paralización del procedimiento que a tal efecto resulta necesaria.

CONSIDERANDO: Que, por cuanto antes se expone, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y por Don Juan Ignacio y confirmar la sentencia apelada en todas sus partes; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley jurisdiccional , sea tampoco de apreciar temeridad o mala fé para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Abobado del Estado y por Don Juan Ignacio contra la Sentencia dictada el 7 de octubre de 1.975 por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Granada , sobre demolición de una casa sita en la CALLE000 Números NUM000 y NUM001 de la Ciudad de Almería, bebemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta.

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