SAP Salamanca 416/2005, 30 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2005:600
Número de Recurso444/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución416/2005
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 416/05

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL CIVIL nº 975/04 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 444/05; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Don Gabino representado por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas y bajo la dirección del Letrado Don Valentín Román Pérez y como demandados-apelados Don Luis Enrique y la Entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS representados por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Emilio Pérez Rodríguez, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 23 de Marzo de 2005 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Gabino representado por Dª Sonia Román Capillas contra Luis Enrique y Pelayo Mutua de Seguros representados por D. Rafael Cuevas Castaño, absolviendo a éstos de los pedimentos contra ellos contenidos con imposición de las costas procesales a la parte actora".

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba, existencia de legitimación pasiva e indebida aplicación del art. 1902 del Código Civil , para terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se revoque la sentencia recurrida dictando otra en los términos interesados en el suplico de nuestro escrito de demanda.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia, por la que desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, confirme la sentencia de instancia en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiséis de septiembre de dos mil cinco pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda con absolución de los demandados al considerar que el accidente no fue debido a la conducta observada por el demandado sino más bien a la maniobra de una furgoneta que le precedía y que, estando sin conductor, se desplazó hacia atrás, por lo que el demandado se vio obligado a retroceder golpeando de esta forma al vehículo del demandante. Ya en el acto del juicio oral se alegó por la parte demandada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al considerar decisiva la participación de la propietaria o conductora de la furgoneta que se desplazó y obligó el demandado a retroceder.

La excepción fue desestimada en el mismo acto del juicio por la Juez de Instancia en base a que la responsabilidad que se deduce del art. 1902 del Código Civil es de carácter solidario y el actor puede optar por demandar al responsable que considere oportuno sin perjuicio de las acciones de repetición.

Con carácter general la doctrina seguida por la Juez de Instancia es la correcta y seguida mayoritariamente por el Tribunal Supremo y por las Audiencias Provinciales, pudiendo citar a título de ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 5 de mayo de 2000:

"Nos encontrarnos tras el atento examen de las actuaciones, que necesariamente ha de apreciarse en el presente caso la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto que para la resolución de la litis debe tenerse en cuenta y analizarse la posible incidencia del comportamiento del conductor del turismo y del Ayuntamiento de Vilaseca, como posibles implicados en la generación del accidente, v ello aún cuando no haya sido puesto de manifiesto por la demandada, al ser apreciable de oficio como unánimemente viene afirmando la Jurisprudencia, al afectar al orden público procesal y deber de cuidarse de que el litigio se ventile con todos aquellos que puede resultar afectados por la declaración de la sentencia (S.S.T.S. 8-11-83, 22-6-87, 19-12-90, 22-7-91 y 19-4-93 entre otras).

Pues habiendo sido definido por la doctrina jurisprudencial el litisconsorcio pasivo necesario como "la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias ( S.T.S. 25-6-97 ), y evitarse así que a las personas que no han sido parte en el proceso les alcancen los efectos que puedan derivarse de la sentencia que se dicte en el mismo. Con ello se preserva el principio de audiencia, se proscribe la indefensión y, en definitiva, se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el art. 24 de la Constitución ( S.T.S. 12-3-97 ); teniendo el litisconsorcio pasivo la consideración de necesario cuando la pretensión es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídica material controvertida ( S.T.S. 16-11-96 ), es incuestionable que en el caso que nos ocupa, y aunque la acción ejercitada sea la de responsabilidad extracontractual -ya que si bien en materia de responsabilidad extracontractual la jurisprudencia normalmente la viene rechazando ( S.S.T.S. 31-10-91, 30-9-92, 1-9-93 ), y ello bajo el fundamento del vínculo de solidaridad que surge entre los corresponsales del ilícito extracontractual, no es menos cierto que en algunos casos la ha estimado ( S.S.T.S. 29-2-80, 13-6-87, 26-2-89, 13-10-92 y 28-9-93 entre otras), al entender "que en caso contrario al poder el que se estima...

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