STS, 22 de Junio de 1987

PonenteEduardo Fernández-Cid de Temes.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución22 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y siete.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de dicha Capital, sobre Nulidad de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Antonio Arias Navarro, representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Delgado Delgado y asistido de la Letrada doña Julia Muñoz Alvarez, en el que es recurrida doña Amparo Rodríguez Martínez, personada, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rosa Vidal Gil y asistida del Letrado don Manuel Navarro Hernán.

Antecedentes de hecho Primero: El Procurador don Rafael Delgado Delgado, en representación de don Antonio Arias Navarro, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid n.° 5, demanda de juicio declarativo de Mayor Cuantía, contra doña Amparo Rodríguez Martínez, sobre Nulidad de contrato de compraventa y otros extremos, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que su representado don Antonio Arias Navarro a finales de la década de los años 1951-60, inició unas relaciones, primero amistosas y muy poco tiempo después íntimas, en León, donde estaba destinado como Ingeniero de Montes al servicio del Estado, con la hoy demandada doña Amparo Rodríguez Martínez, lo que se hizo público y notorio, poniendo con ello en peligro su legítimo matrimonio contraído en únicas nupcias con doña María Luisa Martínez Castell, la que tuvo que interponer demanda de separación ante los Tribunales Eclesiásticos, que le fue concedida por sentencia del n.° 1 de la Archidiócesis de Madrid-Alcalá el 11 de junio de 1968, cuya ejecución tuvo lugar más de dos años después, resaltando que dicho matrimonio no tuvo descendencia y que la esposa era y es funcionaría del Estado. Segundo. Que la vida entre su representado y la señorita Rodríguez Martínez tuvo desde dichas fechas fue bajo el mismo techo, durante el día, haciéndolo ambos por separado durante la noche en sus respectivos hogares al principio, sufriendo posteriormente alteraciones en tal sentido según los posteriores destinos profesionales del señor Arias, ya que si fallecía la esposa legítima pensaban contraer matrimonio, matrimonio que no llegó a realizarse ya que la enfermedad de la esposa, al parecer incurable, no lo fue así y vive en la actualidad. No obstante y dado el mutuo cariño que al parecer existía se demostró por la demandada que no era así, ya que combinadas las circunstancias de la vigencia del matrimonio legítimo y la vejez de su representado, con una diferencia de más de veinte años sobre ella, la misma decidió abandonarle en el año 1977, una vez que se independizó económicamente. El señor Arias sigue viviendo en su piso desde que lo compró en el año 1969. Tercero. Que los efectos de la permanencia en la vivienda a título de dueño se justifica que desde hace doce años vive don Antonio Arias Navarro en el inmueble que le ocupa ininterrumpidamente con justo título posesorio y buena fe. Cuarto. Que en el pleito tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 14 de esta Capital ejercitando la acción real del artículo 41 de la Ley Hipotecaria doña Amparo Rodríguez Martínez, ha quedado demostrado que el piso 4.° letra B de la casa n.° 67 de la calle General Pardiñas, de Madrid, no pudo ser pagado de su peculio particular porque carecía de ingresos y vivía a expensas de don Antonio Arias Navarro hasta 1977 que empezó a trabajar en el Banco del País. Alegó para demostrar solvencia y que vivía de ingresos propios que tenía en unión de sus hermanos una sociedad dedicada a la Construcción, dicha representación en el período probatorio demostró documentalmente que ni había tal Sociedad Mercantil, ni su padre había dejado bienes de ninguna clase ni podía comprar nada de nada. En consecuencia de lo dicho ni tal piso ni otros pudieron ser pagados con dinero de la hoy demandada señorita Rodríguez Martínez. Quinto. Que reforzada la tesis de ocupación y propiedad del piso 4.° letra B de la casa n.° 67 de la calle General Pardiñas. de Madrid, don Antonio Arias Navarro quiere resaltar las manifestaciones hechas en documento público, otorgado ante el Notario de esta Capital don José Ramón Fernández Rubial por los porteros del inmueble, común en vestíbulo de portería, con el n.° 69, don Antonio Alonso Criado y don Ángel Ballesteros Rodríguez, ambos desde que se ocupó la casa de nueva construcción en 1969. Sexto. Que en la vida prematrimonial que llevaban demandante y demandada, ven a través de los documentos que presentan que don Antonio Arias abrió una cartilla de ahorros en la Agencia de Goya con el n.º 20-006-514-I, en la que figuraba como firma autorizada doña Amparo Rodríguez Martínez. Entre otras operaciones observan cómo de la citada cartilla del señor Arias extraía cantidades en 14 de abril de 1975, un millón de pesetas en dos operaciones, una de 300.000 y otra de 700.000, ingresándolas en tal fecha a la cuenta que en el Banco de Valladolid tenía abierta Promoción del Banco del país y ello para suscribir 1.334 acciones de dicha Sociedad Anónima en constitución. En 17 de febrero de 1975 por medio de otras dos operaciones extrajo para abonarlas en su cuenta y en virtud de tal autorización dos millones de pesetas, 1.500.000 en una y 500.000 en otra. En 14 de mayo de 1976 extrajo por la razón y forma acostumbrada 350.000 pesetas. Séptimo. Que también en base a las peticiones que hacen en el suplico de la demanda y a falta de otra documentación, ya que la señorita Amparo Rodríguez era la encargada del papeleo y documentación de los bienes de su representado, toman determinados párrafos de sentencias dadas en procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria y que se dan por reproducidos. Terminó suplicando se decrete: 1.º) La nulidad del contrato de compraventa del piso letra B, situado en la planta cuarta de la casa n.° 67 de la calle General Pardiñas de Madrid, otorgada ante el Notario don Félix Pastor Ridruejo el día 16 de diciembre de 1960; 2.°) que en defecto de la petición anterior, la prescripción adquisitiva a favor de su representado con los derechos reales y personales correspondientes; 3.°) que doña Amparo Rodríguez Martínez pague a su representado la suma de un millón ochocientas cincuenta mil pesetas; 4.°) que como consecuencia del fallo que se dé en la sentencia del presente pleito se ordene en la forma procedente llevar a cabo la escritura pública e inscripción registral del piso descrito, a nombre de su representado. Admitida la demanda y emplazada la demandada doña Amparo Rodríguez Martínez, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña María Rosa Vidal Gil, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: 1. Defecto legal en el modo de proponer la demanda, conforme al artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. Litisconsorcio pasivo necesario: Propuesta dicha excepción por no haber sido demandada la sociedad vendedora del piso de que se trata. Y en cuanto a la demanda: Primero. Niegan las alegaciones contrarias. Segundo. Que mediante contrato de compraventa en 16 de diciembre de 1970 ante el Notario don Félix Pastor Ridruejo, su representada adquirió de Construcciones e Inmuebles, S.A., la propiedad del piso de autos. Dicho título se haya inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad n.° 1 de Madrid. Tercero. Que el contrato de compraventa aludido en el hecho precedente no adolece como dice la parte contraria de simulación de clase alguna ya que reúne todos los requisitos esenciales que la Ley exige para su validez. Como de los desordenados hechos del escrito de demanda al menos del ordinal cuarto dedicado a la insolvencia de la demandada, que la inexistencia o simulación que se denuncia es sólo por falta de precio en la compraventa, porque según dicen vivía a costa del actor, subrayando en contra de tal afirmación que ha existido precio real y que éste ha sido realmente abonado por su representada, y en efecto: a) No hay ausencia de causa en el contrato en cuestión; b) su mandante pagó íntegramente el precio del piso de que se trata sin que en dichos pagos interviniese el señor Arias Navarro; c) la demandada abonó en su día el arbitrio de Plus-Valía y gastos de Notario, y d) finalmente hay que tener en cuenta que la señorita Rodríguez, aparte de pertenecer a una familia de alto nivel económico, tiene la carrera de Profesor Mercantil, ha trabajado en varias Empresas, razón por la cual no es cierto que fuera una insolvente. Cuarto. Que al margen de las alegaciones anteriores cabe decir subsidiariamente que su representada, aunque se declarase ineficaz el título público que le otorga la propiedad del piso adquirido, éste porque lo posee en concepto de dueña, con buena fe y titulo justo desde 1970, es decir más de diez años, habiendo pagado siempre todos los gastos de dicho piso, siendo peregrino e inadmisible la pretensión del actor. Quinto. Que resultan irrelevantes las sentencias presentadas de adverso. Sexto. Que en otro orden de cosas hacen notar al Juzgado que en la primera papeleta de conciliación, como puede comprobarse no se pide que la demandada se avenga a reconocer la nulidad sino que se avenga a devolver el piso. Séptimo.Que señalan diversas oficinas y archivos a efectos de prueba. Terminó suplicando sentencia desestimando la demanda en los pedimentos contrarios y absolviendo a su representada. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los cuales solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían solicitado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia de Madrid n.° 5 dictó sentencia con fecha 7 de abril de 1982, cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de doña Amparo Rodríguez Martínez, en el juicio de Mayor Cuantía seguido a instancia de don Antonio Arias Navarro, representado por el Procurador don Rafael Delgado Delgado, debo abstenerme y me abstengo de conocer el fondo del litigio; sin hacer especial imposición de las costas del procedimiento.Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.a Instancia por la representación del demandante don Antonio Arias Navarro, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1984, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Rafael Delgado Delgado, contra la sentencia de fecha 7 de abril de 1982, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del núm. 5 de los de Madrid, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta instancia.Tercero: El día 30 de noviembre de 1984, el Procurador don Rafael Delgado Delgado, en representación de don Antonio Arias Navarro, ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Por error en la interpretación de la prueba, al amparo del n.° 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es evidente que, si se examina detenidamente la prueba documental presentada por esta parte, por el Juzgador se hubiera llegado a la conclusión de que el problema jurídico que hemos sometido a la consideración Judicial, no es una nulidad de la intervención de las partes contratantes en Contrato de venta del inmueble, o piso 4.°, letra B, de la casa n.° 67, de la calle de General Pardiñas, de Madrid, sino de las relaciones habidas y su consecuencia registral, entre don Antonio Arias Navarro y doña Amparo Rodríguez Martínez, y por tanto intrascendente en perjuicio, o beneficio, para la vendedora «Construcciones e Inmuebles, S.A.». De la prueba documental aportada con nuestro escrito de demanda, así se deduce. En su sentencia de apelación la Audiencia dice: ... El principal problema radica y consiste en determinar si el supuesto perturbador, y contradictor del titular registral del piso 4.°, letra B. del inmueble, que actualmente es la señora mencionada, ostenta la posesión y disfrute como dueño, por ser su comprador, aunque la escritura de compraventa se otorgare a nombre de la accionante, y por venir ocupándole desde la fecha de su adquisición en el año 1969, siendo «conditio sine qua non» para que el titular registral inscrito se le pueda privar de la fuerza legitimadora y ejecutiva que le dé el asiento inscrito, que el poseedor o tenedor sin título de esa naturaleza, pruebe la existencia de la causa de contradicción. En el caso enjuiciado se da la circunstancia expuesta anteriormente, en atención a las razones que siguen: a) Porque doña Amparo Rodríguez Martínez no tiene la consideración de tercero hipotecario, ni goza de la presunción posesoria del articulo 34 de la Ley Hipotecaria. b) Porque con anterioridad a otorgarse la escritura pública de compraventa a favor de aquélla, ya ocupaba el piso el contradictor señor Arias Navarro. c) Porque este últirao, sin género ninguno de duda, siempre ha ocupado la vivienda, habiéndola pagado de su propio peculio, aunque por razones muy especiales y familiares, la titulación dominical de la misma se hiciera a nombre de aquélla. Segundo: Al amparo del n.° 5.° del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de lo dispuesto en el número 2.°, del artículo 533, del mismo Texto legal. Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables, para resolver las cuestiones objeto del debate. En efecto, se ha aplicado indebidamente el n.° 2.°, del artículo n.° 533, de la Ley Adjetiva Civil. Aplicación que ha impedido pasar al fondo del problema o Pleito planteado. En el Considerando 2.°, de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia se aplica la excepción que nos ocupa, alegada por la representación de doña Amparo Rodríguez Martínez, en base a no haber sido llamada a participar en esta litis a la Sociedad vendedora «Construcciones e Inmuebles, S.A.». Hemos dicho en otro lugar de este Recurso, que la nulidad solicitada por esta parte, afecta sólo a las partes, por ser cuestión de nulidad de escritura a efectos regístrales, puesto que está documentalmente probado, por Sentencias Judiciales, que el auténtico propietario del inmueble o piso 4.°, letra B, de la casa n.º 67 de la calle del General Pardiñas, de Madrid, es don Antonio Arias Navarro. Entiende esta parte que no se trata de un nuevo negocio jurídico, de compraventa a tercera persona, sino de acción judicial propiamente dicha entre los hoy litigantes para que el inmueble pase por los medios legales oportunos solicitados en el n.° 4.º del Suplico de la Demanda, y para ello, repetimos, es innecesaria en este Procedimiento la presencia de «Construcciones e Inmuebles, S.A.», ya que ni en teoría ni en práctica podía resultar en este Pleito ni perjudicada ni beneficiada, antes al contrario, la carga de soportar este Procedimiento le causaría gastos y molestias.Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día cuatro de junio del presente año.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández-Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho Primero: El litigio que desemboca en el presente recurso de casación es consecuencia, según el demandante, de la ruptura de las relaciones sentimentales e íntimas mantenidas con la demandada, así como de la compra, durante la normal convivencia, del piso 4.°, letra b, de la casa sita en la calle General Pardiñas n.° 67 de Madrid, a Construcciones e Inmuebles, S.A., llevada a cabo en escritura pública otorgada entre dicha entidad y la demandada, que inscribió el apartamento a su nombre en el Registro de la Propiedad, no obstante haberse pagado el precio con dinero exclusivo del actor, quien encabezó su demanda haciendo referencia a la «reivindicación del inmueble», para terminar suplicando, entre otros extremos, que se decretase la nulidad del contrato de compraventa llevado a cabo en escritura pública, el día 16 de diciembre de 1970, entre Construcciones e Inmuebles, S.A., y doña Amparo Rodríguez Martínez, así como que, en consecuencia, se ordenase en la forma procedente llevar a cabo la escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre de don Antonio Arias Navarro, siendo de destacar que, como uno de los fundamentos básicos, se alegó en el pleito que doña Amparo había ejercitado acción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria contra don Antonio ocupante del piso, que fue rechazada al acogerse la demanda de contradicción en que se opuso la causa 2.a del propio precepto. Contestó doña Amparo excepcionando el litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse constituido la relación juridico-procesal con la Sociedad vendedora, defensa estimada tanto por el Juzgador de Primera Instancia, como por la Audiencia Territorial, contra cuya sentencia se interpone el presente recurso de casación, «contraído al suplico de la demanda, es decir, a la nulidad del contrato de compraventa llevado a cabo en Escritura Pública entre Construcciones e Inmuebles, S.A., y doña Amparo Rodríguez Martínez...», tal como se expresa en los antecedentes del escrito de interposición.Segundo: Conviene señalar que, siendo la sentencia recurrida de 28 de junio de 1984, se preparó la casación antes de la reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil llevada a cabo por Ley 34 del propio año, no obstante lo cual la interposición se ajusta a esta última, teniendo señalado este Tribunal, en su Sentencia de 28 de febrero del corriente año, que la casación ha de contemplarse unitariamente, a pesar de sus diversas fases de preparación, interposición, sustanciación, vista y sentencia, concatenadas de tal manera que, cual los actos procedimentales. cada una es consecuencia de la anterior y presupuesto de admisibilidad de la siguiente, por lo que los sucesivos trámites debían seguir por los preceptos de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que conllevaría la desestimación de los motivos aunque se examinen a continuación-, ya que la casación sólo puede obtenerse por la vía legalmente establecida, que lo era la tan citada Ley Rituaria en su redacción anterior.Tercero: El primer motivo, al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa «error en la interpretación de la prueba», pero sin concretar la clase del error, ni citar norma valorativa de prueba, ni especificar cuál sea el hecho equivocado y cuál el que debe sustituirlo, limitándose a recoger parcialmente el contenido de los considerandos de las sentencias recaídas en el anterior procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, con olvido de que lo en él resuelto no produce efectos de cosa juzgada y que menos aún vinculan los razonamientos que sirven de premisa al fallo, todo lo cual obliga al decaimiento del dicho motivo, en el que se afirma que si el juzgador de instancia hubiera examinado detenidamente la prueba documental presentada «hubiera llegado a la conclusión de que el problema jurídico sometido a su consideración no era una nulidad -en los términos estrictos- de la intervención de las partes contratantes en contrato de venta del inmueble, o piso 4.°, letra B, de la casa n.° 67, de la calle de General Pardiñas de Madrid, sino de las relaciones habidas y su consecuencia registral, entre don Antonio Arias Navarro y doña Amparo Rodríguez Martínez, y por tanto intrascendente en perjuicio o beneficio para la vendedora Construcciones e Inmuebles, S.A.» (en lo transcrito sólo se han adecuado las necesarias concordancias), a todo lo cual ha de añadirse que la vaguedad de la formulación y el hacer supuesto de lo cuestionado, pretendiendo sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio, constituyen otras tantas causas de rechazo (artículo 1.720 en relación con el artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al igual que el aserto de que la nulidad de una escritura pública no afecta a uno de sus otorgantes, extremo que enlaza con el segundo motivo, formulado al amparo del número 5.° del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que denuncia «infracción de lo dispuesto en el número 2.º del artículo 533 del propio texto legal e infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico, o de la Jurisprudencia que fueren aplicables, para resolver las cuestiones objeto del debate», incurso en idénticos vicios casacionales y en el que se vuelve a insistir en que «la nulidad solicitada afecta sólo a las partes, por ser cuestión de nulidad de escritura a efectos regístrales», «que está probado documentalmente que el inmueble es propiedad de don Antonio» y que «no se trata de un nuevo negocio jurídico de compraventa a tercera persona, sino de Acción Judicial propiamente dicha entre los litigantes, para que el inmueble pase por los medios legales oportunos solicitados en el número 4.° del Suplico de la demanda y para ello es innecesaria la presencia en el Procedimiento de Construcciones e Inmuebles, S.A.», con olvido igualmente de que se ha alegado el litisconsorcio pasivo necesario, que puede apreciarse de oficio y que los Tribunales han de velar porque el litigio se tramite con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia, fundamentándose en la veracidad de la cosa juzgada, en la extensión de sus efectos, en que nadie puede ser condenado sin ser oído y en la necesidad de evitar fallos contradictorios, por lo que la justificación más importante ha de buscarse en la relación jurídico material controvertida en el pleito, que debe solventarse con presencia de todos los interesados en ella, cualidad que concurre en quien otorgó la escritura pública cuya nulidad se solicita de modo expreso, porque, de acogerse la petición, habrían de desaparecer las consecuencias del contrato volviendo las cosas a su estado primitivo, con restricción del objeto y el precio, teniéndolo por no realizado.Cuarto: Por imperativo legal (artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al no haber lugar al recurso, ha de condenarse al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, si bien sólo en la cuantía exigida al tiempo de la preparación, que lo era de 9.000 pesetas (artículo 1.698), por lo que se le devolverá el exceso.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal interpuesto por don Antonio Arias Navarro, contra la sentencia que con fecha 28 de junio de 1984 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; se condena a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito en la cuantía de nueve mil pesetas, a la que se dará el destino legal, devolviéndosele el resto del mismo. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Jaime Santos Briz. José Luis Albácar López. Antonio Carretero Pérez. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández-Cid de Temes. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y siete.

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