SAP Madrid, 15 de Noviembre de 2003

PonenteD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2003:12544
Número de Recurso347/2002
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7005865 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 347 /2002

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 604 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID

De: APEX 2000, S.A.U.

Procurador: D.JAIME BRIONES MENDEZ

Contra: CDAD.DE PROP.C/DIRECCION000 NÚM.NUM000 - MADRID

Procurador: DÑA. MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a quince de noviembre de dos mil tres.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº604/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante APEX 2000, S.A., representado por el Procurador D.Jaimen Briones Mendez y defendido por Letrado, y de otra como apelado C.PROPIETARIOS DIRECCION000, NUM000 DE VALLADOLID, representado por la Procuradora Dña.MªEsperanza Azpeitia Calvín y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº13 de Madrid, en fecha 8 de febrero de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña.MªEsperanza Azpeitia Calvín en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE VALLADOLID, contra APEX 2000, S.A.U., representada por el Procurador D.Jaime Briones Mendez, debo de acordar y acuerdo: 1.- Debo de condenar y condeno a la demandada a realizar las obras necesarias en las viviendas y elementos comunes que componen la comunidad actora para subsanar los defectos constructivos que se reseñan en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, con las reparaciones que se describen en el informe pericial de los presentes autos, con apercibimiento a la demandada que de no ejecutarlas se llevarán a efecto a su costa. 2.- Y con expresa condena a la demandada en las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de septiembre de 2003, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de Noviembre de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo --presentada a registro en fecha 16 de julio de 2001--, la representación procesal de Doña Sandra, en su calidad de DIRECCION001, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 núm. NUM000 de Valladolid, ejercitaba acción personal de condena no pecuniaria frente a la entidad «Apex 2000 S.A.U.» en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que «... se declare con la estimación de la demanda la condena de la entidad demandada a efectuar a su entero cargo las obras o reparaciones necesarias en el citado inmueble para subsanar de forma definitiva las deficiencias existentes, así como las costas correspondientes a cuyo pago se solicita expresamente que sea condenada la entidad demandada».

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en que la demandada fue la promotora y constructora del edificio y vendedora de las viviendas de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Valladolid. Afirmaba que desde el principio se advirtieron en el inmueble las deficiencias que detallaba. En los fundamentos de derecho invocaba el art. 1591 C.C., y que «al margen de la responsabilidad decenal del art. 1591 C.C. se reconocen a los compradores de las viviendas o locales las acciones genéricas dimanantes de las normas generales de las obligaciones y contratos (artículos 1091, 1101, 1157 y 1258 del Código Civil), que determinan la responsabilidad contractual por incumplimiento de las oblligaciones que incumben al vendedor, ente las que destaca por su importancia la de la cosa objeto del contrat reúna las condiciones que la hagan apta para la finalidad buscada, lo que no se cumple ciuando adolece de vicios... Es decir aunque los vicios no tengan la suficiente entidad para incardinarse en el artículo 1591 C.C., los defectos de menor entidad deben subsanarse a tenor del incumplimiento contractual...».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid, este órgano acordó mediante auto de 17 de julio de 2001 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de copias de la misma y documentos acompañados a la entidad demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar.

(3) Verificada la diligencia de emplazamiento por el Servicio Común de Actos de Comunicación en fecha 24 de julio de 2001, la representación procesal de la entidad mercantil «Apex 2000, S.A.» compareció y contestó a la demanda en la que con carácter previo oponía la «excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario», argumentando la necesidad de convocar al pleito «... a todos y cada uno de los sujetos intervinientes en el proceso constructivo».

En cuanto a los hechos, tras negar genéricamente los alegados en la demanda, reputaba erróneo el ejercicio de la acción amparada en el art. 1591 C.C. al carecer las supuestas deficiencias de entidad suficiente; y la subsidiariamente ejercitada al amparo del art. 1.124 C.C. al rechazar el incumplimiento contractual de esta demandada. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando se dictase «... sentencia por la que absuelva libremente a mi representada de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda».

(4) Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2002 en la que con estimación de la demanda acordaba condenar «... a la demandada a realizar las obras necesarias en las viviendas y elementos comunes que componen la comunidad actora para subsanar los defectos constructivos que se reseñan en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, con las reparaciones que se describen en el informe pericial de los presentes autos, con apercibimiento a la demandada que de no ejecutarlas se llevarán a efecto a su costa. 2.- Y con espresa condena a la demandada en las costas causadas en esta instancia».

(5) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 19 de febrero de 2002, la representación procesal de la entidad «Apex 2000, S.A.» preparó recurso de apelación frente a la sentencia dictada, y tras el oportuno emplazamiento por proveído de 20 de febrero de 2002, se interpuso mediante escrito con registro de entrada en fecha 22 de marzo de 2002 con fundamento, en sustancia, en la infracción de «garantías procesales en la primera instancia», reproduciendo la defensa ya alegada en el escrito de contestación, de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

(6) Comunicado el recurso a la parte actora, la misma se opuso al acogimiento del mismo mediante escrito con registro de entrada en fecha 4 de abril de 2002 solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

I. La identificación de la acción ejercitada

Debe significarse que a propósito de la vexata questio de la causa de pedir, sobre la que se cierne una centenaria polémica científica entre los partidarios de la teoría de la sustanciación y los partidarios de la teoría de la individualización, dos formas de expresión en la demanda de la «causa petendi» o fundamento de la acción. La doctrina mayoritaria considera que la causa de pedir está integrada por dos elementos: el elemento fáctico (o conjunto de hechos) y el elemento jurídico o normativo: el título o razón de pedir; la subsunción de los hechos en una norma jurídica que le otorgue la eficacia que el actor pretende, es decir, la relación de esos hechos con una determinada norma jurídica. Otro sector doctrinal, por el contrario, no se manifiesta resueltamente partidario de este doble elemento constitutivo e identificados de la causa de pedir, sino que reduce la «causa petendi» a la fundamentación fáctica: el conjunto de hechos, las circunstancias concretas o el relato histórico, sobre los que el actor basa su petición, Y, consecuentemente, afirma que los posibles puntos de vista jurídicos del estado de hecho presentado por el actor son cuestiones que compete al Juez («da mihi factum et dabo tibi ius»).

Los distintos ordenamientos jurídicos, por su parte, no ofrecen base bastante para configurar y delimitar el concepto «causa petendi»; y la Jurisprudencia tampoco se...

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