SAP Madrid, 20 de Mayo de 2003

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2003:5934
Número de Recurso676/2001
ProcedimientoMENOR CUANTÍA
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 9/99, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada HERMANOS JEREZ, S.L., representada por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano y defendida por el Letrado D. Alvaro Martín Vázquez, y de otra, como demandado- apelante D. Joaquín, representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendido por el Letrado D. Ricardo Ibañez Castresano y D. Fidel y Startabiq, S.L., incomparecidos en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 14 de diciembre de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que, estimando íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador D. ROBERTO SASTRE MOYANO, en nombre y representación de HERMANOS JEREZ, S.L., como parte demandante, contra STARTABIQ, S.L., D. Fidel Y D. Joaquín, como parte demandada, debo condenar y condeno, a la demandada a que abone a la actora la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTAS CUARENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS NOVENTA PESETAS

(2.741.390.- Pts) más los interese legale desde la fecha de la interposición de la demanda. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 12 de Mayo actual, tuvo lugar con la intervención de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan sustancialmente los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo --con registro de entrada en fecha 7 de enero de 1999--, la representación procesal de la entidad mercantil ejercitaba acumuladas acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad mercantil, y de responsabilidad de DIRECCION000 sociales frente a Don Fidel y Don Joaquín, en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que se condenase a todos los demandados a satisfacer solidariamente a la actora la cantidad de 2.741.390,- pesetas de principal, así como los intereses legales, gastos y las costas judiciales.

Fundaba dicha pretensión, en sustancia, en haber suministrado a la entidad codemandada diversos materiales que originaron la entrega de los siguientes cheques, pagarés y factura: a) cheque del Banco de Santander, núm. NUM000 de 18 de diciembre de 1997 por importe de 215.586,- ptas., correspondiente a la factura NUM001 ; b) Pagaré de Caja de Madrid, núm. NUM002 con fecha de vencimiento 16 de febrero de 1998 por importe de 518.184,- ptas., correspondiente a la factura NUM003 ; c) Pagaré de Caja de Madrid, núm. NUM004 con fecha de vencimiento 2 de febrero de 1998 por importe de 159.245,- ptas., correspondiente a la factura NUM005 ; d) Pagaré de Caja de Madrid, núm. NUM006 con fecha de vencimiento 2 de marzo de 1998 por importe de 1.416.377,- ptas., correspondiente a la factura NUM007 ; e) Factura núm. NUM008, de 15 de diciembre de 1997 por importe de 293.030,- ptas.; f) Factura núm. NUM009, de 23 de diciembre de 1997 por importe de 153.584,- ptas., reducida a la cantidad de 138.968,-ptas.

Señalaba que la entidad mercantil codemandada no había depositado en el Registro Mercantil las cuentas correspondientes al ejercicio de 1997 y que los DIRECCION000 codemandados no habían cumplido sus obligaciones; que en las cuentas del ejercicio de 1996 existían unas pérdidas de 816.869,-pesetas colocando a la sociedad en situación de disolución al superar el capital social, y no se ha convocado junta para acordar la disolución o la promoción de un procedimiento concursal.

Asimismo afirmaba que la sociedad había desaparecido de su domicilio social inscrito en el Registro sin constancia de nueva dirección conocida provisionalmente circunstancias de la que colegía que y que reprochaba a la actuación de los DIRECCION000 .

(2) Frente a dicha pretensión, la representación procesal del codemandado Don Joaquín oponía en primer término las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a otros socios --Don Luis Enrique y Don Jose Ignacio, que aprobaron las cuentas de 1997 y al actual DIRECCION000 de la entidad mercantil codemandada Don Miguel ; y de falta de legitimación pasiva, en cuanto su presencia en la sociedad se debió a haberselo pedido sus amigos y socios de la entidad, ignora lo relatado en la demanda, la insolvencia de la sociedad ni la mala gestión de los DIRECCION000, así como que al interponerse la demanda no era ni socio ni DIRECCION000 .

En cuanto a los hechos insistía en afirmar que ignoraba los hechos de la demanda, desconocer la vida societaria de la entidad, no haber sido DIRECCION000 de hecho ni de derecho y señalaba que la sociedad codemandada no es insolvente. Admitía no haberse inscrito el nuevo domicilio de la sociedad al retrasarse la presentación de las cuentas, decía no haber cesado en la actividad y razonaba que no se ha disuelto por la intención de los nuevos DIRECCION000 de relanzar la sociedad; terminaba solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

(3) La representación procesal de Don Fidel, admitía la existencia de las deudas generadas por la devolución de los documentos enunciados en la demanda si bien no reconocía la deuda afirmando ignorar la entrega de los materiales ni reconocer la firma que aparece en aquéllos. Afirmaba no ser actualmente administrador de la entidad codemandada ni en la fecha de presentación de la demanda al haber cesado en la Junta de 30 de noviembre de 1998. Señalaba que las cuentas de 1996 responden a los dos primeros meses de actividad de la compañía. Afirmaba que en 1997 la entidad se encontró con el impago de

13.000.000,- ptas. de certificaciones de obras lo que imposibilitó que pudiera hacer frente a los materiales adquiridos de los proveedores, afirmando que, en su caso, la responsabilidad recae sobre el nuevo administrador; y terminaba solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

(4) Declarada la rebeldía de la entidad codemandada incomparecida y seguido el juicio por sus oportunos trámites, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2000 en la que con estimación íntegra de la demanda condenaba a la parte demandada a pagar solidariamente a la entidad actora la cantidad de 2.741.390,-pesetas más los intereses legales desde la presentación de la demanda, con imposición a la parte demandada vencida de las costas ocasionadas.

(5) Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal del administrador codemandado condenado Don Joaquín, mediante recurso de apelación sustentado, en síntesis, en las mismas alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda, que se dieron sustancialmente por reproducidas.

La parte actora apelada redarguyó los motivos del recurso interpuesto de contrario solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

I. Falta de litisconsorcio pasivo necesario.

A propósito de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la parte codemandada apelante en la primera instancia y reproducida en esta alzada con fundamento en la falta de convocatoria a la litis de otros socios de la entidad codemandada y del afirmado nuevo administrador, se impone recordar que se regulan en el derecho material situaciones jurídicas que exigen indefectiblemente para la producción de los efectos que les son propios la concurrencia de un determinado número de personas, todas las cuales se hallan unidas e interesadas en una única relación, lo que determina la necesidad de que estas personas acudan al proceso para que el derecho material pueda declararse eficazmente en la sentencia. Si falta cualquiera de ellos en el proceso, no es que la sentencia no pueda dictarse porque se extenderían a los ausentes los efectos de cosa juzgada de la sentencia, sino más simplemente que la sentencia carecería de eficacia en cuanto la relación jurídica en ella declarada, la cual no podría actuarse por falta de alguno de los sujetos integrantes.

Ante el indudable riesgo de que el proceso se desarrolle inútilmente, siendo lógicamente su fin lograr efectuar una declaración eficaz, la jurisprudencia arbitró la apreciación de la impropia «exceptio» de «plurium litisconsortium» o falta de litisconsorcio necesario, fundamentada originalmente en el principio de contradicción --S.S.T.S. de 10 de enero de 1954, 4 de enero de 1947, 21 de noviembre...

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