SAP Tarragona, 5 de Mayo de 2000

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APT:2000:666
Número de Recurso293/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª MARÍA ANGELES GARCÍA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a cinco de mayo de dos mil.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Ildefonso , D. Clara y Milagros representados por el Procurador Sr. Elías Arcalis y defendida por el Letrado Sra. Jimenez en sustitución de su compañero Sr. Prieto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Nueve de Tarragona el 15 de Abril de 1999, en autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 202/98 en los que figuran como demandantes D. Ildefonso , Dª. Clara y Dª. Milagros y como demandado RENFE

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Elías Arcalís en nombre y representación de D. Ildefonso y Doña Clara y Doña Milagros contra la entidad Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contra la misma formulados, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación los actores quese admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día 4 de Mayo de 2000, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada De. MARÍA ANGELES GARCÍA MEDINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada la demanda interpuesta por la representación de D. Ildefonso . Dª. Clara y Dª. Milagros contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), en la que ejercitando acción de responsabilidad por culpa extracontractual, postulan como consecuencia del arrollamiento por el tren del turismo matrícula G-....-G , conducido por Jesús María , en el que íba como ocupante el hijo y hermano respectivamente de los actores, - Jose Ángel -, y que determinó el fallecimiento del mismo, el pago de una indemnización de 10.000.000.-pts para cada uno de los padres y de 5.000.000.-pts para la hermana, al entender la Juzgadora de instancia, según indica en el Fdo. Jdo 1° de su resolución, que "el conductor del vehículo inobservó las prevenciones circulatorias que le eran exigibles .. sin que se haya acreditado acción u omisión civilmente responsable al conductor del tren ni que al lugar donde ocurre el accidente le sea de aplicación la necesidad de otra señalización", e interpuesto recurso de apelación por la parte actora, quien tras alegar error en la valoración de la prueba y que tanto se atienda únicamente al elemento subjetivo de la culpabilidad, como se acuda a la tendencia existente de la objetivación de la responsabilidad extracontractual, deviene responsable RENFE, solicitó "la estimación de la demanda en los términos indicados y subisidiariamente en el supuesto de estimarse concurrente la culpa del conductor del turismo, se fijase la indemnización en la cantidad que se estimase oportuna por este Tribunal, y ello sin imposición de costas", a lo que se opuso la defensa de la demandada, que reprodujo los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación, en el sentido de que la señalización del camino donde se encuentra el paso a nivel era competencia del Ayuntamiento de Vilaseca, no de RENFE, y que el único culpable del accidente fue el conductor del turismo; nos encontrarnos tras el atento examen de las actuaciones, que necesariamente ha de apreciarse en el presente caso la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto que para la resolución de la litis debe tenerse en cuenta y analizarse la posible incidencia del comportamiento del conductor del turismo y del Ayuntamiento de Vilaseca, como posibles implicados en la generación del accidente, v ello aún cuando no haya sido puesto de manifiesto por la demandada, al ser apreciable de oficio como unánimemente viene afirmando la Jurisprudencia, al afectar al orden público procesal y deber de cuidarse de que el litigio se ventile con todos aquellos que puede resultar afectados por la declaración de la sentencia ( S.S.T.S. 8-11-83, 22-6-87, 19-12-90, 22-7-91 y 19-4-93 entre otras).

Pues habiendo sido definido por la doctrina jurisprudencial el litisconsorcio pasivo necesario como "la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias ( S.T.S. 25-6-97 ), y evitarse así que a las personas que no han sido parte en el proceso les alcancen los efectos que puedan derivarse de la sentencia que se dicte en el mismo. Con ello se preserva el principio de audiencia, se proscribe la indefensión y, en definitiva, se respeta el d° a la tutela judicial efectiva, que proclama el art. 24 de la Constitución ( S.T.S....

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