STS, 12 de Marzo de 2002

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2000:9994
Número de Recurso2825/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martinez de Ercilla, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 15 de junio de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 1700/00, formulado por DON Diego , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Aviles, de fecha 17 de abril de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Diego , frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARIA e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Incapacidad Permanente Total e incremento del 20%.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 17 de abril de 2000, el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Diego , frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARIA e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Incapacidad Permanente Total e incremento del 20%, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Diego , nacido el 18 de julio de 1948, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del Régimen Especial del Mar. SEGUNDO.- Por resolución de fecha 20 de enero de 2000 de la Dirección Provincial de Gijón del Instituto Social de la Marina, el actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 223.638 pesetas con efectos de 30 de noviembre de 1999, TERCERO.- El 11 de febrero de 2000 el actor formuló reclamación previa a fin de que se le incremente en un 20% la prestación de Incapacidad Permanente Total reconocida, la cual le fue expresamente desestimada el 15 de febrero de 2000". Y como parte dispositiva: "Que desestimo la demanda formulada por D. Diego frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, a los cuales absuelvo de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de fecha 15 de junio de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Diego contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en los autos sobre incremento del 20% de la pensión de incapacidad permenente total, revocamos la sentencia de instancia y declaramos el derecho del actor a percibir el incremento reclamado condenando al Instituto Social de la Marina a su abono desde el 30-11-992.

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación del INSTITUTO, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de Marzo de 1999 (recurso 800/96).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La entidad gestora formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de junio de 2001, que reconoció el incremento del 20% de la pensión de Incapacidad Permanente Total en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, sin tener cumplida la edad de 55 años, por entender aplicable por analogía la bonificación por edad establecida a los efectos de reducir la edad mínima para acceder a la pensión de invalidez en el Decreto 2309/1970, de 23 de julio, en relación con el artículo 8.2 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, normas que se refieren al Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón y, que se extendió jurisprudencialmente a los restantes trabajadores de la minería. Cita como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de Marzo de 1999, que en relación a trabajador que se encuentra afiliado al Régimen Especial del Mar y es declarado en situación de Incapacidad Permanente Total se le deniega el incremento al porcentaje de la prestación, por no estimar de aplicación analógica la normativa del Régimen Especial de la Minería del Carbón, con lo que concurre el requisito de contradicción en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Es cierto que la sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 1994 (recurso 1297/94), ha establecido que "... no le es dable ignorar lo dispuesto en el art. 8º del Decreto 298/73, de 8 de Febrero, de adaptación a la Ley 24/72, de 21 de junio, del Régimen Especial de Seguridad Social de la Minería del Carbón.- En dicho precepto, en su párrafo 2, se prevé la bonificación por edad, establecida para la jubilación, a los fines de determinación de la edad de 55 años para lucrar el incremento de pensión por Incapacidad Permanente Total.- Siendo esto así y en mérito a la identidad de razón existente entre la bonificación de edad para jubilación y para la obtención de una Incapacidad Permanente Total con incremento del 20%, debe entenderse que la sentencia recurrida incurre en infracción al denegar la postulada bonificación por edad y que, consecuentemente, la doctrina correcta es la mantenida en la sentencia propuesta como contradictoria. Y es que, en definitiva, el sistema de bonificación de edad previsto en el Régimen espacial de la Minería del Carbón y extendido a trabajadores que no prestaron servicios en ese específico sector minero, no tiene otra razón de ser que la de compensar el mayor desgaste físico y psíquico que produce el trabajo en el interior de las minas. Desde esta perspectiva enjuiciadora y aunque previsto el expresado sistema de bonificación para la contingencia de jubilación dentro del sector de la Minería del Carbón, al haberse extendido, por precepto legal, dentro del mismo, a la contingencia de Incapacidad Permanente Total, no se atisba razón sólida que justifique la eliminación de esta mejora para aquellos trabajadores pertenecientes a otros sectores mineros distintos de la del carbón, para los que no estando prevista en principio, la señalada bonificación de edad para la contingencia de jubilación, sin embargo, se les viene aplicando conforme a un ya reiterado criterio jurisprudencial".

En esta sentencia, se llega a la conclusión "de que no se atisba razón sólida que justifique la eliminación de esta mejora para aquellos trabajadores pertenecientes a otros sectores mineros distintos de la del carbón", porque se trata de situaciones en las que existe una circunstancia común cual es la de ser sectores de trabajo en la minería incluídos en el Estatuto del Minero y, además se trata de trabajador cuya última actividad se desarrolla, aunque en la minería metálica, en el interior de la mina como barrenista. Por todo ello entiende, que existen las mismas razones para que se aplique la bonificación por edad establecida para la Invalidez Permanente Total para el Régimen Especial de la Mineria del Carbón por el Real Decreto 298/1973, de 8 de febrero, en los artículos 8 y 9 en relación a los barrenistas.

Esta identidad de razón para la aplicación analógica de la norma, no existe en relación a los trabajadores incluídos en el Régimen Especial del Mar, que se ha elaborado teniendo en cuentre entre otros objetivos fundamentales "lograr para los trabajadores del mar un grado de protección social, acorde con el que tienen los trabajadores de la industria y de los servicios" (apartado 2.a de la Exposición de Motivos del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto) y, en orden a tal acción protectora, "el criterio que inspira el cuadro de prestaciones es el de la equipacación en lo posible entre los trabajadores del mar y los que están protegidos por el Régimen General de la Seguridad Social" (apartado 7 de la citada Exposición de Motivos). Por tanto, al tener los trabajadores del mar un régimen especifico diferenciado del de la Mineria del Carbon que tiende a la equiparación con el Régimen General, no existe ninguna razón que permita trasladar los efectos de un beneficio existente en un Régimen Especial a otro también especial, por entender que en ambos los trabajadores tienen un mayor desgaste físico y psíquico, lo que también ocurre en muchos sectores productivos incluídos en el Régimen General de la Seguridad Social. Precisamente el legislador teniendo en cuenta las distintas particularidades y especialidades de los distintos sectores del trabajo, estableció los distintos regímenes especiales en materia de Seguridad Social.

TERCERO

Por cuanto se deja razonado, el recurso debe estimarse, para resolver en suplicación confirmando la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martinez de Ercilla, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 15 de junio de 2001, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación confirmamos la sentencia de instancia. Sin especial condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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