SAP Málaga 376/2018, 6 de Junio de 2018

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2018:1396
Número de Recurso50/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución376/2018
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 376/18

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

DON JAIME NOGUES GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 50/2017

JUICIO Nº 422/2015

En la Ciudad de Málaga a seis de junio de dos mil dieciocho.

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 422/15 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos Dª Salome y D Adolfo que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador D ALFREDO GROSS LEIVA. Son partes recurridas PINARES DE MIJAS SL y ZURICH INSURANCE PLC, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procurador/a Dª MARTA MERINO GASPAR y DOÑA GRACIA CONEJO CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21/04/16, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D Alfredo Gross Leiva en nombre yrepresentación de D Adolfo y Dª Salome contra la mercantil PINARES DE MIJAS S.L. y contra la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento .".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28/05/18 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado/a D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte demandante, don Adolfo y doña Salome, una acción personal, dirigida a la resolución del contrato de compraventa de viviendaen construcción de fecha 6 de mayo de 2006 concertado entre aquellos y la demandada, entidad mercantil PINARES DE MIJAS, S.L., en sus respectivas posiciones de compradores y promotora vendedora, con base en el grave incumplimiento contractual de esta última, referido dicho incumplimiento al largo retraso en la obligación de entregar la vivienda objeto de la compraventa dentro del plazo pactado, terminada y con la licencia de primera ocupación, así como a la reclamación de la cantidad de 77.248,77 euros, en concepto de devolución de las cantidades satisfechas por los compradores a la promotora vendedora como anticipos a cuenta del precio de la compraventa. La demanda se dirige también frente a la entidad aseguradora ZURICH INSURANNCE PLC, para hacer efectiva la póliza de afianzamiento prestada a favor de la promotora en garantía de la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores, en el marco de la Ley 57/1968.

Los demandados han contestado a la demanda.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, con imposición de costas a la parte actora. La Juzgadora, tras rechazar la excepción de prescripción de la acción, resuelve la cuestión de fondo mediante la aplicación de la doctrina jurisprudencial en materia de resolución de contratos de compraventa de viviendas en construcción, plasmada en las SSTS de Pleno de 5 de mayo de 2014 y 20 de enero de 2015, y la STS de 7 de abril de 2016 .

La mencionada doctrina jurisprudencial lleva a la Juzgadora a entender que incluso en el ámbito de las viviendas regidas por la Ley 57/68, son dos al menos los requisitos necesarios para que prospere al acción de resolución: el primero que haya sido ejercitada antes de que el vendedor comunique que la vivienda está terminada y en disposición de ser entregada y la segunda que se trate de un ejercicio de buena fe .

Establece la Juzgadora que el primero de los requisitos consta cumplido dado que consta acreditado documentalmente que con fecha 23 de abril de 2008 se comunica a la promotora la resolución del contrato y el 24 de abril de 2008 se dirige a la aseguradora burofax con petición de la ejecución del seguro, siendo dichas comunicaciones reiteradas el 1 de septiembre de 2008 y el 4 de noviembre 2008, fechas todas ellas anteriores a la licencia de primera ocupación y por lo tanto previas a que la promotora pudiese comunicar a los actores que la vivienda se encontraba terminada y en condiciones de ser ocupada .

Por lo que respecta al segundo de los expresados requisitos, referido a si el ejercicio de la acción de resolución del contrato lo ha sido de buena fe, es examinado a la luz de la STS núm 237/15 de 30 de abril, extrayéndose por la Juzgadora las siguientes conclusiones:

(...) Aplicando los anteriores criterios entiende esta juzgadora que el ejercicio de la acción de resolución del contrato de compraventa por los actores debe entenderse contrario a la buena fe contractual y no debe por tanto ser amparado. Y así D Benigno, arquitecto de la obra manifestó en el acto del juicio que el 4 de febrero de 2008 la obra estaba terminada, lo que implica que, aun cuando en el contrato no se hubiese utilizado la expresión fecha aproximada" y entendiésemos por tanto que la entrega debía realizarse el 31 de diciembre de 2007 como máximo, tanto solo 35 días después la vivienda estaba terminada. Es más si interpretamos que el término "fecha aproximada" implicaba cierto margen en la entrega podríamos afirmar que la terminación de la obra se produjo dentro de plazo. Siendo esto así resulta evidente que cuando el 23 de abril de 2008 los actores instan la resolución del contrato, la misma no podía estar fundamentada en la falta de terminación de las viviendas, sino exclusivamente en la falta de licencia de primera ocupación. Sin embargo, ninguna alusión se realiza en este escrito, relativo a que la causa de resolución se derivase de la falta de licencia, como tampoco se realiza en el escrito de 28 de agosto. En este caso, como el anteriormente recogido en la sentencia del Tribunal Supremo, la licencia no sólo estaba en trámite sino que sería concedida, pese a todos los problemas con los que se encontró la promotora y que fueron explicados en acto del juicio por el arquitecto (nueva LOUA, decisión del Ayuntamiento adaptar su Plan general, solicitud de encauzamiento de un arroyo y decisión del Ayuntamiento de terminación íntegra de la urbanización para conceder la licencia entre otras) tres meses después.

Siendo así las cosas la demanda no se presenta hasta el 12 de marzo de 2015, cuando han transcurrido casi nueve años de la firma del contrato y casi 7 desde que la vivienda estaba en condiciones de ser entregada. Y ese

retraso en el ejercicio de la acción por vía judicial tiene especial transcendencia, tras la crisis que el sector de la construcción ha sufrido con una enorme bajada de precios consecuencia de la disminución de la demanda, de tal manera que resulta evidente que la vivienda que se adquirió en el año 2006 en la creencia de ser una buena inversión, no solo no lo sea ya, sino que su precio será en la actualidad inferior al que tuvo en su momento. Y esta clase de motivaciones no son jurídicamente amparables. Debe tenerse presente que, en ningún momento, se llega no sólo a probar, sino incluso a alegar, qué perjuicio concreto implicó para los actores que las viviendas no fueran entregadas en su momento o por qué el plazo de entrega tenía para ellos un carácter esencial.

Es patente la diferencia del presente caso con el que recoge la sentencia cuya copia aporta la actora, y en cuya doctrina se ampara de fecha 20 de enero de 2015, dado que como consta en la misma en el caso por el Tribunal Supremo examinado, los vendedores citaron a los compradores para otorgar escritura el 8 de febrero de 2010, y la demanda fue presentada el 26 de enero de 2010. Esa continuidad en el ejercicio de la acción implica que la motivación en la resolución del contrato no resultó influenciada por el paso del tiempo.

En atención a todo lo expuesto la demanda debe ser íntegramente desestimada (Fundamento de...

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