STS 1026/2006, 3 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1026/2006
Fecha03 Enero 2006

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de LA ESPONJA DEL TEIDE, S.L. y de D. Darío, contra la Sentencia dictada con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias en el Recurso de Apelación nº 424/97 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 219/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canarias . Ha sido parte recurrida D. Javier y Dª. Elsa, representado/a por la Procuradora Dª Julia Rodriguez Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 219/96 del Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas número 1, obra (folios 12 y 12 vuelto) el contrato suscrito en Gáldar, a 19 de abril de 1995, entre D. Javier, por sí y en representación de su esposa, Dª Elsa, de una parte, y D. Darío, de otra parte. En dicho contrato las partes expusieron: (i) que el Sr. Javier era dueño de ciertos bienes muebles (vehículos, embarcación y otros materiales); (ii) que había venido prestando los servicios portuarios de limpieza a flote y de recogida de basuras de los buques atracados, fondeados, así como abarloados en el Puerto de la Luz de Las Palmas, de acuerdo con lo convenido con la Administración; (iii) que la Administración había sacado a concurso la prestación de tales servicios y se habían adjudicado a " La Esponja del Teide, S.L."; y (iv) que los comparecientes habían llegado a un acuerdo, con renuncia de los posibles derechos del Sr. Javier a la prestación de los servicios portuarios que veía desarrollando. Tal acuerdo, en su parte dispositiva, y en resumen, se traducía en que: (a) El Sr. Darío compraba los muebles, libres de cargas y gravámenes por precio de 25 millones de pesetas, del que se pagaban en ese acto 4 millones, al día siguiente 1 millón, y el resto, aplazado, según el tenor del documento (Estipulación 3ª) : ".. se encuentra condicionado a que el Sr. Javier obtenga la extinción de los contratos laborales que le ligan al personal que se encuentra trabajando en la actividad reseñada, en número de siete, de los que trabajan en la oficina dos de ellos, dentro del plazo de DOS MESES, a partir de la fecha de este documento, siendo de su cuenta y cargo la liquidación y finiquitación de los mismos por desaparición de la empresa por JUBILACION del empresario...".; (b) Después de lo cual se había de pagar 5 millones al día siguiente de acreditar documentalmente la extinción de los contratos laborales, y 15 más en sucesivas mensualidades de 1 millón (Estipulación 4ª); (c) En la Estipulación 6ª se preveía que si el Sr. Javier no obtenía la extinción de las relaciones laborales dentro del plazo señalado ",, quedará resuelto de pleno derecho este contrato y, en su consecuencia, aquél (el Sr. Javier) viene obligado a devolver al Sr. Darío la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS dentro de UN MES siguiente..." ; (d) De acuerdo con la Cláusula adicional, al efectuar el pago de los Cinco millones previstos en la Estipulación 4ª, más quince pagarés avalados, se entregarían los muebles relacionados en el Exponendo I.

SEGUNDO

El Sr. Javier y su esposa, Sra. Elsa, promovieron demanda frente a don Darío y "La Esponja del Teide, S.L." postulando la condena de ambos demandados al pago de veinte millones de pesetas, más intereses desde la reclamación judicial, y costas. Se opusieron los demandados : la sociedad por cuanto no había sido parte, decía, sino que el contrato había sido suscrito por el Sr. Darío a título personal; y éste último porque el actor no había cumplido lo pactado en plazo, y además formuló reconvención solicitando se declarara la resolución del contrato y el abono de 5 millones de pesetas.

TERCERO

El Sr. Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en 1 de julio de 1997 . Estimó la demanda frente a "La Esponja del Teide, S.L.", a la que condenó al pago de los 20 millones reclamados, intereses y costas. Absolvió al Sr. Darío y desestimó la reconvención, sin costas respecto de la contestación pero imponiéndole las de la reconvención.

CUARTO

Ambos demandados formularon recurso de apelación, que fue resuelto por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, en 8 de febrero de 1999 , Rollo 424/97, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, desestimando el recurso de apelación, con imposición de costas.

QUINTO

Contra dicha Sentencia han interpuesto dos recursos de casación, uno por "La Esponja del Teide, S.L." y el otro por D. Darío. En el indicado en primer lugar se formulan tres motivos, todos ellos al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 ; en el segundo, un único motivo por la misma vía. Oportunamente, los recurridos han impugnado los recursos. Señalada la fecha del día 9 de diciembre para votación y fallo, efectivamente ha tenido lugar ese día.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se discute, en primer lugar, si el contrato, que en efecto sólo fue suscrito por el demandado D. Darío, vincula o no a "La Esponja del Teide, S.L."El Juzgado de Primera Instancia entendió que el Sr. Darío actuaba en representación de dicha sociedad, una empresa totalmente familiar dedicada a la actividad portuaria, puesto que tenía poderes y además una parte del precio (un millón de pesetas) fue pagado a través de esa compañía, y alguno de los bienes vendidos fue remitido a la expresada entidad.

Acto seguido, la Sentencia de primera instancia examina si fueron cumplidas por el Sr. Javier las obligaciones convenidas.( Hay que recordar que el contrato se otorgó en 19 de abril de 1995 y que disponía el Sr. Javier de dos meses para la extinción de las relaciones laborales). El 11 de mayo de 1995 se le concedió la pensión de jubilación. En 31 de mayo se notificó la extinción a los trabajadores, suspendiendo sus servicios. Los trabajadores interpusieron demanda ante el Juzgado de lo Social, que rechazó sus pretensiones por Sentencia de 5 de diciembre de 1995 , aceptando la extinción de los contratos por jubilación del empresario desde el 31 de mayo. En 2 de febrero de 1996 se declaró firme la Sentencia. El Juzgado entiende cumplida la condición, puesto que el desarrollo de los sucesos no ha causado perjuicio, no hay prueba de que el término establecido tuviera el carácter de "término esencial" y el actor llevó a efecto una conducta de prestación, sin que "el simple retraso", que no ha causado perjuicio, pueda justificar la resolución por aplicación del artículo 1124 CC (FJ 3º).

La situación no se altera ante la existencia de ciertas incidencias por razón de haberse embargado los camiones en base a un error, que fue subsanado, o por el estado de la gabarra, ya actualizado o por la existencia de una deuda personal del actor con la Autoridad Portuaria (FJ 4º).

La sentencia de apelación se limita a señalar que "coincide con los acertados razonamientos" de la de primera instancia, que tiene por reproducidos, añadiendo que "al haber hecho el actor cuanto estuvo por su parte para resolver los contratos laborales a que se comprometió, mal puede entenderse que se dio el incumplimiento condicional apuntado".

  1. RECURSO FORMULADO POR "LA ESPONJA DEL TEIDE, S.L."

SEGUNDO

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , se denuncia en el primero de los motivos la infracción, por inaplicación, de los párrafos primero y segundo del artículo 1717 del Código civil . En el contrato, el Sr. Darío actúa en su propio nombre, viene a decir la recurrente, y por tanto no tiene el actor acción contra la sociedad recurrente.

El motivo se desestima. Su parco desarrollo argumental se basa en una lectura rigurosamente literal de los documentos de 19 de abril y 3 de mayo de 2005, que se tratan de tomar en consideración descontextualizados de las actuaciones llevadas a efecto, y de las apreciaciones fácticas de las sentencias de instancia, lo que conduciría a la desestimación con sólo subrayar que la recurrente hace supuesto de la cuestión, esto es, parte de datos de hecho distintos a los declarados en las sentencias de instancia, sin que se ataquen por una posible infracción de las normas sobre valoración de la prueba ( Sentencias de 22 de mayo y 12 de junio de 2002, de 28 de octubre de 2004, de 10 y 22 de febrero y de 12 de mayo de 2005 , entre tantas otras). Pero, además, el propio artículo 1717 CC contiene la excepción que se aplica en la instancia, definida en el texto como tratarse "de cosas propias del mandante", lo que se ha de entender como asuntos o negocios, más allá de una acepción ceñida a la expresión "cosas" como bienes tangibles, de modo que se genera lo que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala han señalado como contemplatio domini tacita, generándose un poder ex facti circunstantiis sive ex re (Sentencias de 1 de diciembre de 1982, de 8 de junio de 1966, de 26 de noviembre de 1973 ), lo que en el caso tiene apoyo en el propio documento, cuyas líneas esenciales se han transcrito en el Primero de los Antecedentes. Y allí es de ver como una interpretación en base a lo que se ha denominado "canon de la globalidad" (artículo 1285 del Código civil ) desvelaría la íntima conexión entre lo convenido y el desarrollo de la actividad portuaria por parte de la entidad recurrente, y no por el socio y apoderado que interviene a título personal. A lo que, desde luego, hay que añadir los datos de hecho que han señalado las Sentencia de instancia.

TERCERO

Por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 ,el segundo de los motivos denuncia "violación de la jurisprudencia existente y aplicable al objeto debatido".

El motivo no puede prosperar. Su formulación infringe lo dispuesto en el artículo 1707 LEC 1881 , lo que, ya en este trámite, implica la desestimación. Reiteradamente ha dicho esta Sala, aplicando el precepto que acabamos de señalar, que es necesario citar las concretas sentencias, con su fecha y con indicación de la doctrina que contienen y se considera infringida (Sentencias de 29 de octubre y 18 de diciembre de 2001, de 20 de abril de 2005 , entre otras muchas). La única que cita, con las que a su vez cita esa sentencia, sólo indirectamente cabría referirla al tema que preocupa a la recurrente, e incluso podría apoyar la doctrina contraria, ni es bastante para fundamentar una alegación de infracción de doctrina legal ( Sentencias de 6 de febrero de 2001, 4 de febrero de 2005 , etc.)

CUARTO

En el tercero de los motivos, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC 1881 , se denuncia la inaplicación del artículo 1117, en relación con el artículo 1114, del Código civil .. En definitiva, la recurrente viene a decir que la estipulación contractual señaló el plazo de dos meses para la extinción de las relaciones laborales, y que tal previsión no se produjo dentro del plazo, por lo que la condición no fue cumplida.

El motivo se desestima. La recurrente olvida que, de acuerdo con la relación fáctica que las sentencias de instancia contienen en función del resultado de la prueba, las relaciones laborales fueron finiquitadas dentro del plazo, si se tiene en cuenta que, comunicada la extinción a los trabajadores en 31 de mayo (dentro del plazo, que vencía el 19 de junio siguiente), se suspendieron los servicios y, aunque los trabajadores acudieron al Juzgado de lo Social, la sentencia emanada de este órgano declaró extinguidas las relaciones laborales desde el 31 de mayo, si bien es cierto que tal declaración se produjo en 5 de diciembre de 1995, declarándose firme en 2 de febrero de 2006.

Por ello, independientemente de que el motivo hace supuesto de la cuestión (como se ha dicho al examinar el primero, y valen respecto de éste las mismas objeciones ya formuladas en aquél), se está ante un caso de cumplimiento sustancial, ya que los efectos de la sentencia hay que retrotraerlos al momento que ella misma ha señalado. Y si bien esta Sala no puede aceptar que se reduzca el contenido de la prestación convenida a un mero esfuerzo diligente del deudor, como parece hacer la Sala de instancia, una interpretación de lo convenido en base a los principios de favor negotii, contemplando la eficacia y haciendo primar el sentido teleológico de lo convenido ( artículos 1284 y 1286 del Código civil ), y una aplicación de las reglas contractualmente establecidas que tenga en cuenta la integración del contrato por los usos y la buena fe (artículo 1258 del Código civil ) y la necesidad de que los derechos se ejerciten en buena fe (artículo 7.1 del Código civil ) conducen a estimar que se dio en el caso un cumplimiento de la condición establecida, de modo que la prestación resultaba útil para el acreedor en términos objetivos y que el ejercicio del derecho potestativo de resolver la relación constituiría un supuesto de ejercicio abusivo de la facultad de resolver, como viene a decirse en la instancia. Por lo que el motivo ha de ser desestimado, pues se llegaría al resultado a que llega la Sala aún cuando no se siguiera exactamente el mismo discurso.

  1. RECURSO FORMULADO POR D. Darío

QUINTO

El único motivo formulado por el recurrente, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , reproduce la denuncia de infracción por inaplicación de los artículos 1117, en relación con el 1114 del Código civil , en los exactos términos del motivo Tercero del recurso formulado por "La Esponja del Teide, S.L.". El motivo se ha de desestimar por el mismo razonamiento que acabamos de exponer y se da aquí por reproducido.

SEXTO

La desestimación de todos y cada uno de los motivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1715.3 LEC 1881 , conduce a la desestimación de los recursos, con pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de LA ESPONJA DEL TEIDE, S.L. y de D. Darío, contra la Sentencia dictada con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias en el recurso de apelación nº 424/97 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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