SAP Barcelona 212/2017, 5 de Mayo de 2017

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2017:4666
Número de Recurso489/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución212/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 489/2015-D

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 182/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 9 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A nº 212/2017

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

En la ciudad de Barcelona, a 5 de mayo de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 182/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 9 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Florentino representado por el procurador D. IVO RANERA CAHIS y defendido por la abogada Dª. LORENA MONTES VILLENA, contra D. José representado por el procurador D. JORDI CLADERA SANCHEZ y defendido por el abogado D. Artur Fornés Salillas. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintitrés de febrero de dos mil quince por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Se ESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de D. Florentino (que gira en el tráfico mercantil como "MERCE ELECTROMEDICINA"), contra

D. José, y se CONDENA al demandado a abonar a la actora la cantidad de 6.860,74 €, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, ex artículo 576 de la LECv.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales al demandado.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. José mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a

esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 30 de marzo de 2017.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Trae causa la controversia de la reclamación dineraria que formuló D. Florentino por razón del impago del precio (6.860'74 euros) de la válvula cardíaca (Atriasept ASD CIA Ociu Septal 20 mm.) implantada a D. José con ocasión de la intervención quirúrgica a que se sometió en fecha 26 de octubre de 2010 en la Clinica El Pilar, Centro Cardiovascular Sant Jordi, de Barcelona, por cuenta de Generali Seguros SA, Seguros y Reaseguros (en adelante, Generali).

La juez a quo hizo derivar la declarada vinculación contractual entre las partes y la consiguiente estimación de la demanda del supuesto mandato tácito que, para la adquisición de la válvula, habría conferido el Sr. José al hospital donde fue intervenido quirúrgicamente.

Frente a dicha decisión se alza el demandado insistiendo en su falta de legitimación pasiva. Niega haber mantenido relación contractual alguna con el Sr. Florentino y reitera que la intervención quirúrgica en la que se le implantó la válvula en cuestión le fue practicada, previa la consiguiente expresa autorización de la compañía, bajo la cobertura del seguro de asistencia sanitaria que en la fecha tenía concertado con Generali

(v. documento unido al folio 25).

SEGUNDO

Sabido es que, por su carácter consensual, el contrato de mandato exige la prestación del consentimiento. En coherencia con ello, el artículo 1259 del CC señala que "ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por este autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal", sancionando con la nulidad el contrato así celebrado a no ser que medie la oportuna ratificación.

El artículo 1725 CC regula el llamado mandato representativo o directo, esto es, aquel en que el mandatario obra de forma expresa en nombre y por cuenta del mandante, por lo que, salvo extralimitación de poderes o acuerdo expreso en contrario, el negocio se entiende celebrado personalmente por él.

La segunda modalidad de representación es la indirecta o en nombre propio y en ella el representante no obra en concepto de tal, sino en su propio nombre como si el negocio fuera realmente suyo, por lo que el representado no tiene acción contra las personas con quienes aquél ha contratado ni éstas tampoco contra él ( art. 1717 CC ).

Como medio de protección del interés de los terceros, el párrafo segundo del artículo 1717 excepciona de las reglas del mandato no representativo el caso de que se trate de "cosas propias" del mandante. Su aplicación exige que el bien o interés a que se contrae el negocio sea manifiestamente ajeno y que, en el momento de la celebración del contrato, el tercero conozca tal ajeneidad o pueda razonablemente creer (y en esa creencia contrate) que la voluntad del representante, aun no manifestada expresamente, es dirigir los efectos inmediatamente al dominus y no vincularse de forma personal ( SSTS de 17 de diciembre de 1959, 8 de junio de 1966, 23 de enero de 1969, 1 de diciembre de 1982, 18 de septiembre de 1987 ).

En palabras de la STS de 22 de abril de 2005, en caso de actuación por el mandatario en nombre propio sobre cosas propias del mandante (expresión que la STS de 3 de enero de 2006 refiere a "asuntos o negocios") "el conocimiento de esta situación por los que contratan con el mandatario determina una contemplatio in re que hace desaparecer la denegatio actionis (típica del mandato puro o no representativo) entre el mandante y aquellos contratantes", produciéndose "los mismos efectos de la representación directa (mandato representativo)".

Fuera de los supuestos legales de contemplatio domini (así, el del factor notorio que regula el artículo 286 CCom .), es preciso dilucidar en cada caso si de las circunstancias en que se celebró el cuestionado contrato se infiere de forma concluyente la voluntad del mandatario de obrar en nombre ajeno.

TERCERO

Aplicando al caso de autos las precedentes consideraciones y, teniendo en cuenta que el principio de relatividad de los contratos que proclama el artículo 1257 del CC impide que los negocios jurídicos puedan tener eficacia directa para terceros...

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