La contemplatio domini: voluntad y protección de terceros

AutorRoncesvalles Barber Cárcamo
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil. Universidad de La Rioja
Páginas83-98
IV. LA CONTEMPLATIO DOMINI: VOLUNTAD Y
PROTECCIÓN DE TERCEROS
1. PLANTEAMIENTO
A lo largo de este trabajo se ha partido de un concepto amplio de represen-
tación, que sitúa el eje identifi cador de la fi gura en la gestión por el represen-
tante de un interés ajeno, sobre todo mediante la celebración de negocios con
terceros. Este concepto amplio es sostenido en la actualidad por la doctrina y
la jurisprudencia mayoritarias, por considerar que procura el marco referencial
más útil para la solución de los variados problemas propios de la actuación
representativa.
Dentro de este marco se comprenden así dos formas de representación
caracterizadas en atención a sus efectos: la representación propia, inmediata,
abierta o directa, y su negativo: la impropia, mediata, oculta o indirecta. Como
se deduce de su mera denominación, en la representación directa el negocio
celebrado entre el representante y un tercero produce sus efectos inmediata-
mente entre éste y el dominus, generándose la vinculación sólo entre ambos,
de modo que el representante carece de acción contra el tercero, y éste frente
a aquél. La doctrina más purista, o partidaria de un concepto restrictivo de re-
presentación, limita a este esquema la institución. No admite así que responda
al mecanismo representativo la indirecta o mediata, caracterizada exactamente
por lo contrario: los efectos de la actuación del representante se producen
inmediatamente sobre su esfera jurídica, resultando vinculado con el tercero y
por tanto generándose acciones entre ambos, y no frente al dominus, que sólo
mediatamente, a partir de la actuación del representante dirigida a trasladarle
los efectos del negocio, logra ver satisfecho su interés.
El Código civil contempla, respectivamente, una y otra forma de re-
presentación en los arts. 1725 y 1717 Cc. El primero de ellos aborda la
representación directa, o el mandato representativo, señalando que cuando
el mandatario “obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la
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parte con quien contrata”. Por el contrario, el art. 1717 Cc. señala que cuando
el mandatario “obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra
las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco con-
tra el mandante. En este caso, el mandatario es el obligado directamente en
favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal
suyo”. Del contraste entre ambos preceptos resulta diáfano el presupuesto
de la representación directa: la actuación del representante como tal, esto
es, revelando el carácter de su actuación nomine alieno, o con contemplatio
domini. La existencia de un poder, y una actuación dentro de sus límites, es
presupuesto común a ambas formas de representación: lo que identifi ca la
directa, por ende, es la actuación en nombre ajeno, de forma que el tercero
pueda conocer no sólo la ajenidad del interés, sino la vinculación con un
dominus que excluye la del representante.
Para la comisión mercantil, el art. 245 Cco. expresa que “el comisionista
podrá desempeñar la comisión contratando en nombre propio o en el de su co-
mitente”, desarrollando respectivamente en los arts. 246 y 247 Cco. los efectos
de la actuación del comisionista en nombre propio o en nombre ajeno, de forma
similar aunque no idéntica a la prevista en el Código civil. Además, los arts.
284 y 285 Cco. regulan la actuación del factor “con poder o en nombre de la
persona o sociedad que representen”, con idéntica efi cacia directa.
En virtud de todas estas normas concordantes, resulta claro (y lógico) que
el carácter con el que el representante se muestra al ejercitar la representación,
esto es, al celebrar el negocio jurídico representativo, determina sus efectos. Si
la actuación nomine alieno o con contemplatio domini implica dicha efi cacia
directa, la proprio nomine o en nombre propio vincula al representante con el
tercero.
Ahora bien, los preceptos mencionados contienen excepciones. Así, aun
mediando contemplatio domini, el art. 1725 Cc. establece la responsabilidad
personal del representante “cuando se obliga a ello expresamente o traspasa
los límites del mandato” sin dar al tercero sufi ciente conocimiento de sus po-
deres. Y según el art. 1717.II Cc. in ne, aunque actúe el representante nomine
proprio, se produce la vinculación directa del dominus con el tercero cuando
el negocio recaiga sobre “cosas propias del mandante”.
De manera que, y según es regla en la compleja fi gura de la representa-
ción, una vez más las categorías no son nítidas ni excluyentes, y eluden toda
formulación dogmática. Y así, parte de la doctrina advierte que la existencia
de dos modalidades de agere representativo no se corresponde con dos formas
de producción de efectos más que en una aproximación meramente inicial. Y

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