STS, 14 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier García Páez en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en procedimiento núm. 1040/07, seguido a instancias de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCIA contra la empresa DAMAS S.A. sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido DAMAS, S.A. representada por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCIA se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "con estimación de la presente demanda, declare el derecho de los trabajadores de la Empresa Damas, S.A., más concretamente de los pertenecientes a la Categoría Profesional de Conductor-Perceptor, a percibir el incentivo previsto en la D) del artículo 10 del Convenio Colectivo de la Empresa Damas, S.A., calculado el mismo dividendo del número de billetes expendidos por dichos trabajadores durante el mes natural entre el número de días efectivamente trabajados durante dicho mes, y a la media de billetes expendidos así obtenida aplicarle la escala prevista en dicha norma convencional y a los días efectivamente trabajados durante cada mes natural, condenando a dicha Empresa a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales oportunos, entre los que se encuentra el de cosa juzgada sobre posibles procesos individuales sobre la misma cuestión que estén planteados o puedan plantearse. Asimismo solicito se imponga a la Empresa demandada la multa señalada en el artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, abonando a esta parte actora los honorarios del Letrado del que se valdrá en este procedimiento."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de marzo de 2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda presentada por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA, contra la empresa DAMAS S.A., en demanda sobre conflicto colectivo, y como consecuencia absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones que aquí quiso hacer valer la parte actora."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La Empresa DAMAS S.A., se rige por el Convenio Colectivo Interprovincial de la Empresa Damas, S.A., publicado éste en el B.O.J.A. de fecha 20 de Julio de 2005, y en aplicación de la letra D) del artículo 10 del Convenio citado, a los trabajadores pertenecientes a la categoría de Conductores- Perceptores, les calcula el incentivo previsto en dicha norma convencional en función del número de días naturales del mes en el que se procede al cálculo de esa media, de modo tal que divide el número total de billetes expendidos a lo largo del mes entre el número de días naturales que conforman el mismo, y así obtiene el valor medio de los billetes/día, para luego multiplicar el citado valor medio día de billetes expendidos por el número de días, no ya naturales, sino efectivamente trabajados por el conductor- perceptor, obteniendo, de este modo el incentivo por este concepto que se le aplica al trabajador. 2º) La Empresa tiene un Comité de Empresa para los centros de trabajo radicados en la provincia de Sevilla, formado por 5 miembros de los cuales 3 han sido elegidos por la lista presentada por el Sindicato Confederación General del Trabajo (C.G.T.) y 2 por la lista presentada por el Sindicato Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y teniendo dicho Comité de Empresa como domicilio el de la Estación de Autobuses Plaza de Armas, sita en Avenida Cristo de la Expiración s/n de Sevilla CP 41001. Asimismo tiene un Comité de Empresa para el centro de trabajo radicado en la Ciudad de Huelva, formado por 5 miembros de los cuales 2 han sido elegidos por la lista presentada por el Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.) y 3 por la lista presentada por el Sindicato Unión General de Trabajadores (U.G.T.), teniendo este Comité de Empresa el mismo domicilio que el de la Empresa sito en C/ Doctor Rubio s/n (Estación de Autobuses) de Huelva, CP 21002. En la Empresa existen 6 Delegados de Personal para los siguientes Centros de Trabajo: Almonte, 1, elegido por las listas presentadas por el Sindicato Confederación General del Trabajo (C.G.T.); Ayamonte, 1, elegido por la lista presentada por el Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.); Zalamea la Real, 1, elegido por la lista presentada por el Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.); Taquillas, 1, elegido por la lista presentada por el Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.); Taller, 1, elegido por la lista presentada por el Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.); Administrativos, 1, elegido por la lista presentada por el Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.). Los domicilios de dichos centros d trabajo son el de Almonte en C/ Cervantes 14 de Almonte (Huelva), CP 21730; Ayamonte en Avenida Cayetano Feu s/n de Ayamonte (Huelva), CP 21400. Los Centros de Trabajo de Taller, Taquillas y Administrativos tiene su domicilio en C/ Doctor Rubio s/n (Estación de Autobuses) de Huelva, CP 21002. El Delegado de Personal del Centro de Trabajo de Zalamea la Real (Huelva) puede ser citado en el citado domicilio de la Empresa sito en C/ Doctor Rubio s/n (Estación de Autobuses) de Huelva, CP 21002. 3º) Los ámbitos a los que se extiende el conflicto son los ámbitos del Convenio de aplicación indicado en el Hecho Primero, los cuales son como ámbito funcional el de las relaciones laborales de la Empresa Damas, S.A. y sus trabajadores; el ámbito territorial se extiende a todos sus centros de trabajo sitos en las provincias de Huelva y Sevilla y su ámbito temporal se extiende desde el 1 de Enero de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2007, periodo éste de vigencia del citado Convenio. 4º) En aplicación del artículo 43 del Convenio Colectivo indicado en el Hecho Primero, que regula la existencia de una Comisión Mixta Paritaria de Arbitraje y Vigilancia de dicho Convenio, el 20-02-2007 s reunió y entre otras cosas aprobó por unanimidad: "Respecto a la reclamación relativa al artículo 10.e), entiende la Comisión que la aplicación que del mismo está haciendo la empresa es la correcta, de conformidad con la letra del precepto convencional y la voluntad de las partes que suscribieron el convenio. El precepto en concreto habla en su párrafo último de "la media de billetes diarios expendidos durante el mes natural", y es evidente que el mes natural tiene 30,31 o 28 días según los casos, que es el divisor que la empresa aplica. Sobre que la intención de las partes era hacerlo así concretamente es buena muestra que ni durante la vigencia del presente convenio ni durante la de los anteriores que regulaban el tema de similar manera, ninguno de los sindicatos firmantes ha planteado controversia alguna al respecto". En el Convenio Colectivo anterior al objeto de esta causa, regulaba el citado incentivo del siguiente modo: "El incumplimiento de tal obligación de permanencia en el vehículo conllevará la perdida del abono del tiempo de presencia correspondiente a todos los efectos, sin perjuicio de la consiguiente sanción disciplinaria, No obstante lo anterior, con el fin de incentivar a los conductores perceptores la expedición de billetes, con máquina expendedora o sin ella, se abonará un incentivo que consistirá en percibir el conductor-perceptor, el día que expenda billetes, las siguientes cantidades: Por los primeros 20 billetes expedidos no percibirá. De 21 a 40 billetes, percibirá 7 céntimos de euro por billete. De 41 a 60 billetes, percibirá 6 céntimos de euro por billete. De 61 a 70 billetes, percibirá 4 céntimos de euro por billete. Por cada diez billetes expedidos que excedan de 70 al día percibirá dos céntimos de euro por cada grupo de diez billetes. El número de billetes expendidos al día, expuesto, en la escala anterior, será la media de billetes diarios expendidos durante el mes natural de que se trate." El Sindicato demandante no suscribió ninguno de los Convenio citados. 5º) Intentada la conciliación ante el SERCLA se llevó a cabo el día 10 de Enero de 2007, con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la Empresa DAMAS, S.A."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO DE ANDALUCÍA en el que se formula el siguiente motivo de casación: "UNICO: Al amparo de lo dispuesto en el art. 205 E) de la LPL, infracción de los artículos 3.1, 1281 y 1284 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se plantea en este procedimiento la interpretación que haya de darse a la letra D) del art. 10 del Convenio Colectivo Interprovincial de la Empresa Damas S.A., y lo que propone la parte actora - en este caso el Sindicato CGT de Andalucía - es que se entienda que dicho precepto contiene una disposición sobre incentivos que no se corresponde con la forma de aplicar el mismo que ha sido seguida por la empresa demandada.

  1. - Lo que dice la letra D) del art. 10 de Convenio es lo siguiente: "Los conductores-preceptores de vehículos de viajeros, antes de la salida de cada servicio que vayan a efectuar, asumen la obligación de permanecer en el vehículo con la antelación de 15 minutos (o el tiempo inferior que exista entre servicio y servicio) a fin de expender billetes durante ese tiempo (si en el lugar no existe taquilla para expenderlos), así como controlar o picar billetes a los viajeros. Si en el lugar existe taquilla para expender billetes, los conductores-perceptores tan solo expenderán billetes durante los dos minutos anteriores a la salida del servicio, si hubiere plaza disponibles para la venta. El incumplimiento de tal obligación de permanenciaen el vehículo conllevará la pérdida del abono del tiempo de presencia correspondiente a todos los efectos, sin perjuicio de la consiguiente sanción disciplinaria. No obstante todo lo anterior, con el fin de incentivar a los conductores-perceptores la expedición de billetes, con máquina expendedora o sin ella, se abonará un incentivo que consistirá en percibir el conductor-perceptor, el día que expenda billetes las siguientes cantidades:

    - Por los primeros 20 billetes expedidos no percibirá cantidad alguna.

    - De 21 a 40 billetes, percibirá 8 céntimos de euros por cada billete.

    - De 41 a 60 billetes, percibirá 7 céntimos de euros por cada billete.

    - De 61 a 70 billetes, percibirá 5 céntimos de euros por cada billete.

    - Por cada diez billetes expendidos que excedan de 70 al día percibirá tres céntimos de euro por cada grupo de diez billetes.

    El número de billetes expedidos al día, expuestos en la escala anterior, será la media de billetes diarios expendidos durante el mes natural del que se trate."

  2. - El concreto problema planteado por el Sindicato accionante se concreta en determinar si la interpretación y aplicación que hace la empresa del precepto en cuestión, en relación con el incentivo de expedición de billetes, se acomoda o no a lo que dice dicho precepto sobre tal concreto particular. La empresa lo que hace, en aplicación de dicha previsión de Convenio, es dividir el número total de billetes expedidos por un conductor-perceptor a lo largo del mes procediendo después a dividir aquella cifra por el número de días del mes (30, 31 o 28), " y así obtiene el valor medio de los billetes/día para luego multiplicar el citado valor medio de billetes expedidos por el número de días, ya no naturales, sino efectivamente trabajados por el conductor-preceptor; obteniendo de este modo el incentivo por este concepto que se aplica al trabajador " (hecho probado primero de la sentencia). Lo que pide la parte demandante es que el precepto se interprete en el sentido de que el divisor mensual a tener en cuenta no sea el de los días naturales del mes sino el de los días trabajados de ese mes, de forma que si se trabajó veintiún días se divida por veintiuno en número de billetes, si trabajo un día se divida por uno y así, según los días trabajados, se obtenga el promedio de billetes vendidos a los efectos de aplicar el incentivo.

  3. - La sentencia dictada en instancia por la Sala de lo Social de Sevilla entendió, que la interpretación llevada a cabo por la empresa era adecuada a las previsiones del Convenio y lo hizo en aplicación de las reglas que sobre interpretación de las normas y de los contratos son de aplicación en nuestro derecho - arts. 3.1 y 1281 y sgs del Código Civil -; pero teniendo en cuenta también dos hechos de interés recogidos como probados en el hecho probado cuarto, la relación fáctica de la sentencia, a saber: a) Que en el Convenio anterior al que ahora se trata de interpretar se recogía una cláusula semejante que fue aplicada por la empresa de forma pacífica en el mismo sentido en el que ahora lo aplica; y b) Que la Comisión Paritaria prevista en el Convenio Colectivo se reunió para estudiar este mismo problema durante la tramitación del procedimiento judicial y aprobó por unanimidad "que la aplicación que...está haciendo la empresa es la correcta, de conformidad con la letra del precepto convencional y la voluntad de las partes que suscribieron el convenio".

SEGUNDO

1.- El recurso que formula la demandante Confederación General del Trabajo de Andalucía contra dicha sentencia lo hace al amparo de un solo motivo fundado en el art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción por parte de la sentencia de instancia de los arts. 3.1, 1281 y 1284 de Código Civil, por entender que la interpretación de aquel art. 10 del Convenio Colectivo no ha sido hecha con la adecuada aplicación de lo previsto en aquellos preceptos legales. Sostiene que la verdadera voluntad de los firmantes del Convenio, deducida de la letra de aquellos preceptos no es la que ha sido recogida en la sentencia, y abunda fundamentalmente en el hecho de que el Tribunal "a quo" tomó como decisiva la interpretación llevada a cabo por la Comisión Paritaria cuando constituye doctrina jurisprudencial reiterada que la facultad de interpretar los Convenios la tiene atribuída la jurisdicción laboral conforme al art. 91 del Estatuto de los Trabajadores y no las Comisiones Paritarias.

  1. - Lo primero que hay que señalar en relación con este recurso es que, siendo cierto que el Juzgador "a quo" se apoyó en la interpretación que sobre el precepto llevó a cabo previamente la Comisión Paritaria del Convenio, no es menos cierto que la conclusión a la que llegó no vino determinada por lo resuelto por dicha Comisión sino por su propia interpretación de lo que aquel precepto decía, aplicando las reglas de hermeneútica que en relación con las normas y con los contratos tiene establecidas el Código Civil en sus arts. 3 y 1281 y sgs. Por lo tanto, no resultan defendibles los argumentos utilizados por el recurrente para defender que es a la Jurisdicción y no a las Comisiones Paritarias a las que tiene atribuido el legislador la interpretación última de los Convenios como claramente se expone en el art. 91 del Estatuto de los Trabajadores, pues en este caso la sentencia que se recurre respetó dicho principio y resolvió sobre lo pedido con arreglo a ese criterio puesto que en modo alguno hizo prevalecer aquella interpretación hecha por la Comisión sobre lo que consideró adecuado deducir del precepto discutido conforme a derecho. La Sala de instancia llevó a cabo su propia decisión fundada en las reglas establecidas legalmente, siguiendo en definitiva la doctrina reiterada de esta Sala en el sentido de que la función jurisdiccional de tutela del art. 24 de la Constitución está por encima de las competencias que el Convenio Colectivo pueda atribuir a las Comisiones Paritarias de conformidad con lo previsto en el art. 85 e) del Estatuto de los Trabajadores, tanto más cuanto que éstas en su función interpretativa pueden incurrir en "ultra vires" cuando actúan más allá de los márgenes que concede la interpretación para entrar en lo que sería ya una atribución negociadora que en absoluto les corresponde, pues no cabe olvidar de acuerdo con la doctrina unificada de ésta Sala (ss. de 10-2-92 (rec. 1048/91), 15-12-94 (rec. 540/94), 28-1-00 (rec. 1760/99), 11-7-00 (rec. 3314/99, 5-4-2001 (rec. 1326/00), 30- 10-01 (rec. 2070/00), 10-6-03 (rec. 67/2002) o 20-5-2004 (rec.-17/03) entre otras), las Comisiones Paritarias designadas al amparo del art. 85.3.e) ET e integradas por representantes de los sindicatos firmantes del Convenio, tienen atribuidas exclusivamente funciones de interpretación, gestión y administración del Convenio y sus decisiones no tienen valor de convenio colectivo ni, por ende, eficacia normativa.

  2. - Se trata de ver, en definitiva, si la sentencia de instancia se acomodó a las reglas legales de la interpretación que se contienen en el art. 3.1 del Código Civil y en el art. 1281 del mismo cuerpo legal, en cuanto normas ambas aplicables a la interpretación de los convenios colectivos dada la doble naturaleza de norma y contrato que los mismos tienen. En esta función interpretativa la sentencia utilizó el sentido de las palabras utilizadas en el art. 10 del Convenio Colectivo -como disponen tanto el art. 3.1 como el 1281 para entender que cuando dicho precepto en su último párrafo establece que "el número de billetes expedidos al día...será la media de billetes diarios expedidos durante el mes natural del que se trate", se está refiriendo al mes de 30, 31 o 28 días y no al mes "laboral" como pretende el demandante y recurrente, de forma que si a ello se une el hecho de que hasta entonces, en Convenios anteriores con el mismo contenido, se había aceptado dicha interpretación - antecedente histórico a tener en cuenta igualmente conforme al art. 3.1 CC - y esa era la que, además era admitida por la propia Comisión Paritaria - hecho coetáneo y posterior al Convenio a tener en cuenta conforme al art. 1282 CC -, y dicha interpretación es acorde con la finalidad perseguida por el precepto cual es la de incentivar la expedición de billetes en cómputo mensual - art. 3.1 y art. 1284 -, la conclusión a la que llegó la Sala no puede sino estimarse acomodada a lo querido por los negociadores del Convenio.

    Con independencia de la conclusión anterior, con la que no solo estuvo de acuerdo la empresa, y la Comisión Paritaria sino que también lo ha estado el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe ante esta Sala, lo que no se puede negar a la hora de interpretar un Convenio en cuanto norma nacida de un acuerdo de voluntades entre representantes de la empresa y de los trabajadores es la fuerza interpretativa que tiene y debe dársele a un acuerdo adoptado por unanimidad en el seno de una Comisión Paritaria cual aquí ocurrió, puesto que no cabe duda que cuando la decisión se ha adoptado por unanimidad como aquí ocurrió, constituye el vehículo más adecuado para conocer la auténtica voluntad de los negociadores, o, lo que es igual, "la intención de los contratantes" que es lo que se pretende en definitiva obtener cuando se interpreta un "contrato" conforme a las previsiones contenidas en los arts 1281 y 1282 CC, pues como esta Sala ya dijo en alguna sentencia anterior - por todas en la de 15 de mayo de 2004 (rec.- 16/2003 ) - la indicada Comisión " encarna en sus informes la opinión de la parte económica y de la social en el ámbito del convenio, y si bien su criterio no puede prevalecer sobre el que puedan formarse los órganos jurisdiccionales que conozcan del asunto en la interpretación de cláusulas convencionales, puede ser un elemento a tomar en consideración para constatar la verdadera voluntad de las partes". Por lo tanto, se trata de un medio a utilizar para conocer la verdadera intención de los contratantes, aunque no sea el único a tomar en consideración, tanto porque los preceptos que rigen tal interpretación así lo exigen como por el necesario control judicial de que la Comisión haya podido excederse en su función en el sentido indicado en el párrafo segundo de este fundamento jurídico.

  3. - En cualquier caso, la solución a la que llegó la sentencia que aquí se recurre se encuentra acomodada, como se ha dicho, a las reglas de interpretación a las que debe someterse la jurisdicción de conformidad con lo establecido en la normativa vigente y en ese sentido merece ser confirmada la decisión recurrida, tanto más cuanto que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada, - por todas en SSTS 20-3-1997 (rec.- 3588/96), 27-4-2001 (rec.- 3538/00) o 15-5-2004 (rec.- 16/03) entre otras muchas que en ellas se citan, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual.... en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".

TERCERO

Todos los argumentos anteriores conducen a la única conclusión de entender que la sentencia recurrida se ha acomodado a derecho y por lo tanto merece ser confirmada con la consiguiente desestimación del recurso y de la demanda; y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en procedimiento núm. 1040/07, seguido a instancias de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCIA contra la empresa DAMAS S.A. sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin Costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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