STS 750/2013, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución750/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad "GLENCORE GRAIN, B.V.", representada ante esta Sala por la Procuradora D.ª Nuria Lasa Gómez, contra la Sentencia núm. 818/2011, de 27 de octubre, dictada por la sección sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el recurso de apelación núm. 3196/2010 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1187/2009, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo. Ha sido parte recurrida la entidad "NCG BANCO, S.A.", previa segregación de la entidad "CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA", representada ante esta Sala por el Procurador D. Rafael Silva López.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

PRIMERO

La Procuradora D.ª Gisela Álvarez Vázquez, en nombre y representación de la entidad "GLENCORE GRAIN, B.V.", presentó en el Decanato de los Juzgados de Vigo, con fecha 4 de septiembre de 2009, demanda de juicio ordinario contra la entidad "CAIXA DE AFORROS DE VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA, CAIXANOVA", que, una vez repartida, tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo y fue registrada con el núm. 1187/2009, cuyo suplico decía: «dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la pretensión incorporada en la demanda, condene a la indicada demandada, a pagar a mi representada la cantidad de un millón cuatrocientos cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta euros (1.455.640 euros), más los intereses legales devengados la fecha del requerimiento extrajudicial y las costas del proceso.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la parte demandada para su contestación.

La Procuradora D.ª Fátima Portabales Barros, en nombre y representación de la entidad demandada, en su escrito de contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: «[...] dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda contra mi representada, con imposición de costas a la entidad demandante.»

TERCERO

Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 11 de Vigo dictó la Sentencia núm. 44/2010, de 4 de marzo , con la siguiente parte dispositiva: «FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Gisela Álvarez Vázquez, en nombre y representación de la entidad "GLENCORE GRAIN, B.V.", debo absolver y absuelvo a la entidad "CAIXA DE AFORROS DE VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA"- CAIXANOVA de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas.»

CUARTO

La representación procesal de la entidad demandante solicitó la subsanación del fallo de la Sentencia en relación con las costas procesales. El Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 11 de Vigo dictó Auto de 15 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva decía: «Por lo expuesto, debo rectificar y rectifico el fallo de la sentencia de fecha 4 de marzo de 2010 que queda del siguiente tenor: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Gisela Álvarez Vázquez, en nombre y representación de la entidad "GLENCORE GRAIN, B.V.", debo absolver y absuelvo a la entidad "CAIXA DE AFORROS DE VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA"- CAIXANOVA de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, sin que proceda hacer especial imposición en cuanto a las costas procesales causadas en este procedimiento".»

Tramitación en segunda instancia

QUINTO

La Procuradora de la entidad "GLENCORE GRAIN, B.V." interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo recurso de apelación contra la Sentencia núm. 44/2010, de 4 de marzo, y suplicó a la Audiencia Provincial: «[...] revoque la Sentencia impugnada, y en su lugar estime íntegramente la demanda, condenando a CAIXA NOVA a pagar a mi representada la cantidad de un millón cuatrocientos cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta euros (1.455.640 euros), más los intereses legales correspondientes y las costas causadas en ambas instancias.»

SEXTO

De la interposición del recurso de apelación se dio traslado a la representación procesal de la parte contraria, quien presentó escrito de oposición al mismo.»

SÉPTIMO

La resolución del recurso de apelación correspondió a la sección sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que lo tramitó con el núm. de rollo 3196/2010 y tras seguir los correspondientes trámites dictó la Sentencia núm. 818/2011, de 27 de octubre , cuya parte dispositiva disponía: «Fallamos: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Gisela Salvares Vázquez, en nombre y representación de Glencore Grain, B.V., frente a la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 1187/09, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la apelante.»

Interposición y tramitación del recurso de casación

OCTAVO

La representación procesal de la entidad "GLENCORE GRAIN B.V." interpuso recurso de casación contra la Sentencia núm. 818/2011, de 27 de octubre, dictada en apelación por la sección sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra , con base en los siguientes motivos:

  1. - Infracción legal de los artículos 1112 , 1225 y 1526 del Código Civil , y el artículo 347 del Código de Comercio , en relación a la cesión de créditos.

  2. - Infracción legal de los artículos 1113 , 1115 , 1119 y 1256 del Código Civil , en relación a las obligaciones puras y condicionales. La imposibilidad jurídica de dejar el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes.

  3. - Infracción legal de los artículos 1281 (segundo párrafo), 1282, 1284, 1285 y 1288 del Código Civil , en relación a la interpretación de los contratos.

  4. - Infracción legal de los artículos 1162 del Código Civil y 347 del Código de Comercio , en relación a la ineficacia del pago realizado a favor de la cedente BIONEX.

NOVENO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Personadas las partes a través de los Procuradores mencionados en el encabezamiento de esta resolución se dictó Auto de 4 de septiembre de 2012, cuya parte dispositiva decía: «La Sala acuerda:

»1°) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "GLENCORE GRAIN B.V." contra la sentencia dictada, en fecha 27 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 3196/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1187/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Vigo.

»2°) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.»

DÉCIMO

La Procuradora de la entidad "NCG BANCO, S.A." se opuso al recurso de casación interpuesto de adverso.

UNDÉCIMO

Se tuvo por formalizada la oposición y al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de vista o votación y fallo.

DUODÉCIMO

Mediante providencia de 23 de septiembre de 2013 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 13 de noviembre de 2013, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

Los antecedentes necesarios para comprender la cuestión sometida a nuestra consideración, tal como resulta de lo fijado en la instancia, son resumidamente los que a continuación se exponen.

"BIOENERGÉTICA EXTREMEÑA 2020, S.L." (en lo sucesivo, BIONEX) había celebrado el mes de mayo de 2008 un contrato de compraventa de 25.000 toneladas de aceite crudo de palma con la entidad "GLENCORE GRAIN, B.V" (en lo sucesivo, GLENCORE), que se entregaría a razón de 5.000 toneladas mensuales.

El 8 de julio de 2008 la entidad "CAIXA DE AFORROS DE VIGO, OURENSE Y PONTEVEDRA" (en lo sucesivo, CAIXANOVA), actualmente "NCG BANCO, S.A.", suscribió con BIONEX un contrato "swap" referenciado a 5.000 toneladas de gasoil, con fecha de inicio 1 de octubre y fecha de vencimiento 31 de octubre, ambos de 2008.

Como consecuencia de las incidencias surgidas en el cumplimiento del contrato de compraventa de 25.000 toneladas de aceite crudo de palma celebrado entre BIONEX y GLENCORE, estos acordaron la cesión por parte de BIONEX a GLENCORE del saldo positivo que resultara a favor de BIONEX del contrato de "swap" concertado con CAIXANOVA.

En fecha anterior al vencimiento del contrato de "swap", BIONEX redactó y firmó un documento redactado en inglés (se acompañó con la demanda traducción jurada al castellano, que se utilizará para exponer el contenido del documento). El documento se encabezaba con la referencia «cesión de saldo positivo proveniente de una transacción OTC entre Bio Energética y Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM), referencia nº 1618 y 1619, y Caixanova, referencia nº GAS00101, permuta plattrs 50 ppm cif med.». A continuación se expresaba lo siguiente: «Considerando que 1) Glencore Grain, B.V. ha vendido a Bioenergética en virtud de contrato de 22 de mayo 2008, modificado el mes de julio 2008 [...], 25.000 toneladas de aceite de palma granel proveniente de Sumatra/Malasia [... ] 2) Bioenergética ha vendido a Caja de Ahorros del Mediterráneo [...] Caixanova GAS00131 5.000 tm de gasóleo a 855 euros. Glencore Grain, B.V. y Bioenergética han convenido que el saldo positivo proveniente de la transacción entre CAM, Caixanova y Bioenergética sea cedido a Glencore Grain, B.V. Asimismo, las partes han convenido que Bioenergética ordenará a CAM y Caixanova de proceder a ingresar el saldo positivo en la cuenta de Glencore Grain, B.V. en Abnamro Bank en Ámsterdam nº cc 500778469 IBAN 0500778469. SWIFT: ABNANI.2ª. Rogamos confirmen a Glencore Grain, B.V. los extremos arriba indicados mediante la firma del presente Convenio».

Dicho documento se hizo llegar a CAIXANOVA, en el mismo, bajo la expresión "Visto Bueno" ("For Agreement") se estamparon su sello y su firma, y se hizo llegar a GLENCORE.

Llegado el vencimiento del "swap" resultó un saldo positivo de 1.455.640 euros para BIONEX. Consultada por CAIXANAVA, BIONEX dio orden expresa a CAIXANOVA de no realizar el pago de dicha cantidad a GLENCORE, y CAIXANOVA hizo el pago a BIONEX.

GLENCORE interpuso demanda contra CAIXANOVA reclamando los 1.455.640 euros a que ascendía el saldo positivo del "swap". CAIXANOVA se opuso a la reclamación. Alegó que no había sido parte en el contrato que acordaba la cesión del saldo positivo generado por el contrato de "swap", que el documento cuyo "visto bueno" firmó utilizaba un tiempo verbal futuro ("ordenará") en relación al ingreso del saldo en la cuenta de GLENCORE y que finalmente BIONEX no solo no había dado la orden de realizar tal ingreso sino que había dado la orden expresa de no hacerlo.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Consideró que en el documento no se indicaba que mediante el mismo BIONEX ordenaba a CAIXANOVA a ingresar el saldo positivo en la cuenta de GLENCORE sino que contenía una disposición de futuro que BIONEX se comprometía a dar cumplimiento frente a GLENCORE dando la orden de pago a CAIXANOVA. Afirmaba que «se ignora el motivo por el cual en el documento de litis no se reseñó en tiempo verbal presente la orden que debía efectuarse por BIONEX a CAIXANOVA, pero al emplearse un tiempo verbal futuro parece que las partes decidieron convenir que esa orden se emitiría en un momento posterior».

Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial desestimó la apelación. Consideró que «si bien la cedente manifiesta expresamente que ordenará proceder a ingresar el saldo positivo en la cuenta de Glencore Grain, B.V., expresión de futuro que permite deducir sin especial esfuerzo interpretativo -no se plantea tanto un problema de comprensión del pacto sino un problema de aplicación de la regla contractual establecida-, que la orden de pago se emitiría por Bionex en un momento posterior, de manera que la entidad financiera no asumió el pago pues este se hizo depender de una orden de pago posterior. Ocurre que la literalidad del texto contenido en la comunicación en modo alguno permite deducir que el importe de los derechos cedidos se abonarían a la cedente como consecuencia de la comunicación de la cesión, sino que el ingreso en la cuenta de la ahora demandante se hizo depender de una futura y efectiva orden de pago, que nunca se acreditó se llegará a materializar».

GLENCORE interpone recurso de casación basado en cuatro motivos. Consideramos que lo correcto es resolver conjuntamente los motivos, comenzando por el examen del relativo a la infracción de las normas sobre interpretación contractual, puesto que el resto de los motivos parten de la interpretación del documento sobre el que versa la controversia que se sostiene en dicho motivo, distinta de la mantenida en la sentencia de la Audiencia Provincial, y se encuentran estrechamente interrelacionados, por lo que no cabe resolverlos por separado.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos del recurso

El tercer motivo del recurso de casación se encabeza con el siguiente título: «Infracción legal de los artículos 1281 (segundo párrafo), 1282, 1284, 1285 y 1288 del Código Civil , en relación a la interpretación de los contratos».

El motivo se fundamenta, resumidamente, en que (i) la Audiencia opta por una interpretación literal y simplista de la expresión "ordenará" para concluir que la cesión estaba condicionada a que BIONEX emitiera una segunda orden de pago; (ii) la Audiencia deja al margen el sentido lógico y razonable del párrafo, así como la intención de las partes del acuerdo; (iii) se infringe el art. 1284 del Código Civil , pues la cláusula debe entenderse en el sentido más adecuado para que produzca efecto; (iv) se infringe el art. 1285 del Código Civil pues la Audiencia no ha interpretado el documento de un modo sistemático; (v) se infringe el art. 1288 del Código Civil pues se está favoreciendo a la parte que ocasionó la supuesta oscuridad, BIONEX.

El primer motivo del recurso de casación se encabeza con el siguiente epígrafe: «Infracción legal de los artículos 1112 , 1225 y 1526 del Código Civil , y el artículo 347 del Código de Comercio , en relación a la cesión de créditos».

Se fundamenta el motivo en que una vez acordada la cesión, la cedente BIONEX dejó de ser titular del crédito objeto de la misma que pasó a ser de la titularidad de la cesionaria GLENCORE, por lo que no puede exigirse una segunda orden o comunicación por quien ya no era titular del crédito.

El segundo motivo del recurso de casación se encabeza del siguiente modo: «Infracción legal de los artículos 1113 , 1115 , 1119 y 1256 del Código Civil , en relación a las obligaciones puras y condicionales. La imposibilidad jurídica de dejar el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes».

El motivo se fundamenta en que (i) incluso de aceptar la interpretación de la Audiencia en el sentido de que la obligación de transferir el saldo positivo del contrato de "swap" quedaba condicionada a que BIONEX diera más adelante la orden a CAIXANOVA, tal condición sería inválida por ser contraria al art. 1115 del Código Civil ; (ii) porque según el art. 1119 del Código Civil se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento; y (iii) porque condicionar la eficacia de la cesión de crédito a una segunda y posterior orden de pago de BIONEX supondría dejar el cumplimiento de la cesión al arbitrio de BIONEX, lo que sería contrario al art. 1256 del Código Civil .

El cuarto y último motivo del recurso de casación se encabeza con el siguiente título: «Infracción legal de los artículos 1162 del Código Civil y 347 del Código de Comercio , en relación a la ineficacia del pago realizado a favor de la cedente BIONEX».

El motivo se funda en que la Audiencia no ha advertido que CAIXANOVA realizó el pago del crédito objeto de la cesión a quien no era ya titular del mismo, por lo que era ilegítimo e ineficaz para liberar a la cedida de su obligación de pago al cesionario del crédito.

TERCERO

Valoración de la Sala. Interpretación la comunicación a CAIXANOVA de la cesión de créditos acordada entre BIONEX y GLENCORE. Naturaleza y efectos de tal comunicación

BIONEX y GLENCORE acordaron la cesión a GLENCORE del saldo positivo que a favor de BIONEX resultara del contrato de "swap" celebrado entre esta y CAIXANOVA. Tal cesión fue comunicada por BIONEX a CAIXANOVA por medio del documento cuya interpretación es objeto de controversia.

Aunque no sea un documento que recoja en sí un contrato, puede aceptarse que se apliquen a su interpretación las reglas que el Código Civil establece en sus artículos 1281 a 1289 del Código Civil , por su estrecha relación con un negocio jurídico puesto que es el documento en el que el acreedor comunica al deudor una cesión de crédito. Este Tribunal ha admitido la aplicación de las normas reguladoras de la hermenéutica contractual a actos que no son propiamente contractuales pero sí estrechamente relacionados con ellos, como por ejemplo a los actos preparatorios de los contratos, como es el caso de la oferta de contrato ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 31/2000, de 28 de enero , y núm. 506/2013, de 17 de septiembre ).

La recurrente lleva razón al alegar que la sentencia recurrida infringe el art. 1281.1 del Código Civil al optar por una interpretación literal de la expresión aislada "ordenará" para concluir que la cesión estaba condicionada a que BIONEX emitiera una segunda orden de pago.

Las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil forman un conjunto armónico entre sí, si bien están subordinadas al párrafo primero del art. 1281, que tiene rango preferencial y prioritario. Pero la interpretación literal prevista en este precepto no puede limitarse a expresiones aisladas del texto del documento, desconectadas del resto del contenido.

Como ya se ha indicado, no es controvertido que se había celebrado una cesión del crédito entre BIONEX y GLENCORE. Tampoco es controvertido que el documento controvertido era la comunicación de dicha cesión de crédito al deudor cedido, CAIXANOVA. Dicho documento fue emitido por BIONEX, remitido a CAIXANOVA para que firmara el "visto bueno" y hecho llegar a GLENCORE para que tuviera constancia de la práctica de la notificación.

La sentencia recurrida centra su interpretación en el uso del tiempo futuro en la expresión "ordenará", pero no extrae las debidas consecuencias del resto del texto del documento y de su función. Concretamente, no saca las conclusiones pertinentes del hecho de que mediante el mismo se comunicaba a CAIXANOVA, el deudor, la cesión del crédito realizada por BIONEX, su acreedor, a favor de GLENCORE, como resulta claramente del resto del documento.

La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. La liberación del deudor que paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión no se produce porque este siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente. Los arts. 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar.

En consecuencia, notificada al deudor la cesión del crédito, no es necesario que el antiguo acreedor dé una orden a su hasta entonces deudor para que pague al nuevo acreedor. La obligación de pagar a quien resulte acreedor resulta de la condición de deudor del notificado, y la notificación excluye que quede liberado de su obligación si paga al antiguo acreedor, el cedente.

Expuesto lo anterior, si la interpretación literal no permite conocer con suficiente certeza el significado y alcance de un documento porque el empleo de un tiempo verbal futuro introduce elementos de duda, entra en juego el llamado canon de la totalidad, es decir, el conjunto de reglas complementario y subordinado contenido en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de la regla del art. 1281.1 del Código Civil .

En consecuencia, se produjo la infracción del art. 1281.1 del Código Civil denunciada en el tercer motivo, pues debió acudirse a las reglas subsidiarias de interpretación previstas en los preceptos siguientes y no quedarse en la interpretación literal, pero aislada y desconectada del resto del documento, de un término concreto.

En el caso de autos, la interpretación sistemática del documento, prevista en el art. 1285 del Código Civil permite concluir que mediante dicho documento el cedente comunicaba al deudor que había cedido el crédito que frente a él tenía pues GLENCORE y BIONEX habían convenido que el saldo positivo proveniente de la transacción entre CAIXANOVA y BIONEX fuera cedido a GLENCORE. Si tras ese párrafo el documento seguía diciendo que «asimismo, las partes han convenido que Bio Energética ordenará a ... Caixa Nova de proceder a ingresar el saldo positivo en la cuenta de Glencore...» así como que «rogamos confirmen a Glencore Grain B.V. los extremos arriba indicados mediante la firma del presente Convenio», se estaba recogiendo el acuerdo de las partes en el negocio de cesión de créditos de que sería el cedente, BIONEX, quien comunicaría la cesión a CAIXANOVA, que es justamente lo que se hacía mediante la remisión del documento en cuestión, y que CAIXANOVA confirmaría la recepción de comunicación a GLENCORE.

Teniendo en cuenta el contenido total del documento y su función de comunicación al deudor cedido de la cesión del crédito, no puede interpretarse que condicionara la realización del pago debido al nuevo acreedor a que el antiguo acreedor, el cedente, diera una orden posterior en tal sentido al deudor.

Estimado el motivo tercero, relativo a la interpretación del documento, no es preciso entrar en el motivo segundo, pues se formulaba para el caso de que fuera mantenida la interpretación que del documento se hacía en la sentencia recurrida.

Sentado lo anterior, ha de estimarse también el primer motivo del recurso, pues se han infringido los arts. 1526 del Código Civil y 347 del Código de Comercio . La cedente BIONEX había dejado de ser titular del crédito, que pasó a ser de la titularidad de la cesionaria GLENCORE. Comunicada la cesión al deudor (o una vez que este conociera adecuadamente la cesión por otro medio), no puede exigirse una segunda orden o comunicación por el cedente, que ya no era titular del crédito, y solo tendrá efectos liberatorios el pago hecho al nuevo acreedor. La comunicación de la cesión tiene justamente la finalidad de impedir que se produzca la liberación contemplada por el art. 1527 del Código Civil , esto es, la liberación por haber hecho pago al originario acreedor antes de tener conocimiento de la cesión ( sentencia de esta Sala núm. 195/2008, de 11 de marzo ) y tiene el alcance de obligar al deudor con el nuevo acreedor ( sentencias de esta Sala de 12 de noviembre de 1992, recurso núm. 1186/1990 , 19 de febrero de 1993, recurso núm. 1873/1990 , y núm. 460/2004 , de 28 de mayo). En definitiva, una vez notificada la cesión, el deudor no se libera de su obligación más que pagando al nuevo acreedor, y si lo realizase en favor del antiguo, el pago no sería liberatorio ( sentencia núm. 960/2003, de 20 de octubre ).

Por lo expuesto, también ha de estimarse el último motivo del recurso, que denunciaba la Infracción de los arts. 1162 del Código Civil y 347 del Código de Comercio , puesto que CAIXANOVA realizó el pago del crédito objeto de la cesión a quien no era ya titular del mismo, por lo que era ineficaz para liberar a la cedida de su obligación de pago al cesionario del crédito y, por tanto, la demanda formulada por el nuevo acreedor, GLENCORE, contra el deudor, CAIXANOVA, debió ser estimada.

La estimación del recurso de casación debe llevar a que se revoque la sentencia de la Audiencia Provincial, se estime el recurso de apelación formulado por GLENCORE, se revoque la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y en su lugar se dicte otra por la que se estime la demanda y se condene a CAIXANOVA a pagar a GLENCORE la cantidad reclamada y sus intereses legales desde el requerimiento de pago hecho el 19 de diciembre de 2008.

CUARTO

Costas

La estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, se condene a la demandada al pago de las costas de primera instancia y no se haga expresa imposición de las costas de la apelación ni de las de casación., de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Procede acordar la devolución del depósito constituido a la parte recurrente, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por "GLENCORE GRAIN, B.V", contra la sentencia núm. 818/2011, de 27 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sede Vigo, sección sexta .

  2. - Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno, y en su lugar:

    2.1.- Estimamos el recurso de apelación promovido por la entidad "GLENCORE GRAIN, B.V" contra la sentencia núm. 44/2010, de 4 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo en los autos del juicio ordinario núm. 1187/2009, que revocamos.

    2.2.- Estimamos la demanda promovida por la entidad "GLENCORE GRAIN, B.V" contra la entidad la entidad "CAIXA DE AFORROS DE VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA, CAIXANOVA", actualmente "NCG BANCO, S.A.".

    2.3.- Condenamos a la entidad "CAIXA DE AFORROS DE VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA, CAIXANOVA", actualmente "NCG BANCO, S.A.", a pagar a la entidad "GLENCORE GRAIN, B.V" la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS (1.455.640 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha del requerimiento de pago.

    2.4.- Condenamos a "CAIXA DE AFORROS DE VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA, CAIXANOVA", actualmente "NCG BANCO, S.A.", al pago de las costas de primera instancia.

    2.5.- No hacemos expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

  3. - No procede imposición de costas correspondientes al recurso de casación. Procédase a la devolución del depósito constituido a la parte recurrente.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 764, Noviembre 2017
    • 1 de novembro de 2017
    ...El deudor puede suspender el pago hasta que se le suministre dicha prueba» (art. 514-8.2). [6] Cfr. SSTS de 28 de noviembre de 2012, 28 de noviembre de 2013 y 30 de septiembre de 2015 (RJ 2013, 1618, 7830 y 4765); SAP Asturias, Sección 7.ª, 30 de junio de 2004 (JUR 2004, [7] Sobre esta cues......
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    ...[33] Roj STS 5693/2008. [34] Roj: STS 2143/2014 - ECLI: ES:TS:2014:2143. [35] Roj: STS 1420/2015 - ECLI: ES:TS:2015:1420. [36] Roj: STS 5821/2013 - ECLI: ES:TS:2013:5821. [37] Roj:STS 332/2016. [38] Roj: STS 3234/2007. [39] Roj: STS 467/2015 [40] Roj: STSJ CAT 6728/2011 [41] Roj: STSJ CAT 4......
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    • Actualidad Jurídica (Uría Menéndez) Núm. 38, Octubre 2014
    • 1 de outubro de 2014
    ...futuros, sería a veces imposible). Tanto la DGRN en la resolución que acabamos de citar como recientemente el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de noviembre de 2013 se han pronunciado en sentido negativo. Así, la falta de notificación solo tendrá como consecuencia que el deudor en la r......

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