AAP Valencia 23/2017, 25 de Enero de 2017

ECLIES:APV:2017:285A
Número de Recurso985/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución23/2017
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 985/2016

AUTOnº23

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 25 de enero de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha tres de febrero de dos mil dieciséis, recaído en el juicio de ejecución no judicial nº 40/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Xàtiva (Valencia), sobre sucesión procesal.

Ha sido parte en el recurso, como apelante, IBERIA INVERSIONES II LIMITED, representada por el procurador don Pascual Pons Font y defendida por el abogado don Jesús Sobrino Texeira.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

Se desestima la solicitud de sucesión procesal instada por IBERIA INVERSIONES II LIMITED representada por el procurador D. Pascual Pons debiendo continuar la ejecución con el transmitente.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de Iberia Inversiones II Limited interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERA

De las cantidades por las que debe continuar la ejecución

El auto recurrido, aduce como principal motivo para denegar la subrogación de mi mandante que no queda concretada y determinada la cantidad por la que debe continuarse la ejecución.

Al ser un importe aleatorio que puede ir variando, en la certificación notarial aportada con el escrito de personación no constan dichas cantidades, dado que pueden no adecuarse a la realidad, por lo que para mayor seguridad jurídica el procedimiento deberá continuar por las cantidades que resten hasta la completa satisfacción de mi mandante conforme al artículo 570 LEC .

El Juzgado de oficio ha de dar el impulso al procedimiento e incurre en la infracción de no conceder plazo a esta parte para que subsanemos los defectos apreciados, conforme al artículo 231 LEC, y concretar las cantidades por las que ha de seguirse la ejecución, si bien no constituye óbice procesal de obligado cumplimiento en aras de acordar la subrogación de mi mandante en la posición actora, al haber quedado cubiertas las previsiones del artículo 540 LEC .

Además, el Juzgado debe ser conocedor de todas las medidas ejecutivas que se han adoptado en el presente procedimiento, así como las cantidades por las que se ha despachado ejecución y las que se han consignado desde el inicio del procedimiento, por lo que la denegación de la subrogación supone una medida que va en detrimento del derecho de mi mandante y le genera indefensión.

Mi mandante adquirió el crédito objeto de ejecución a través de una operación de compraventa de cartera de créditos en masa, por un único precio cerrado que engloba la totalidad de los créditos cedidos, asignándose a cada uno de los créditos un importe pendiente de satisfacción con un interés calculado A LA FECHA DE CESIÓN. Así queda acreditado en la carta de comunicación de la cesión que mi mandante remitió a la parte ejecutada y que aportamos como Documento nº 1.

Dado que no somos parte y no tenemos acceso al expediente, no podemos tener conocimiento de las cantidades por las que se ha despachado ejecución, así como de las cantidades que se hayan ido consignando en virtud de las medidas ejecutivas adoptadas desde la cesión del crédito hasta hoy, sin que tengamos constancia de pagos extrajudiciales, estando esta parte en disposición de aportar a autos las cantidades pendientes de ejecución en tanto que se nos faciliten los datos necesarios para calcular el importe pendiente.

Si bien consideramos que, al ser una información que obra en autos, el mismo Juzgado de oficio debió concretar las cantidades pendientes de satisfacer en el momento de resolver sobre la solicitud de subrogación.

SEGUNDA

De la fuerza del testimonio notarial aportado a los efectos del artículo 540 LEC

han quedado cubiertas las previsiones del artículo 540 LEC, en aras de acordar la subrogación.

El testimonio notarial aportado por esta parte con el escrito de personación deja constancia fehaciente de la titularidad que mi mandante ostenta sobre el crédito objeto de ejecución en virtud de la escritura pública de compraventa de cartera de créditos.

En el referido testimonio se identifica e individualiza el crédito, y se acredita fehacientemente que entre los créditos cedidos se encuentra el vinculado al contrato que sirvió de base a la ejecución, con la numeración NUM000 en el que aparecen como titulares Berta y Millán .

Artículos 318 y 319 LEC .

STS de 14 de octubre de 2008, y 13 de diciembre de 2000 .

AAP de Palma de Mallorca Sección nº 5, de 25 de enero de 2016, nº 6.

En cualquier caso, el Juzgado debió considerar la acreditación de las cantidades pendientes de satisfacción como un defecto perfectamente subsanable conforme al artículo 231 LEC .

De no acordarse la subrogación se estaría generando indefensión a esta parte y una vulneración del artículo

24 CE, dado que se nos estaría privando de ejercitar una pretensión legítima que tiene su fundamento en la adquisición del objeto del proceso y que además consta documentada fehacientemente.

Pidió la revocación del auto recurrido dejándolo sin efecto y admitiendo la SUBROGACIÓN de Iberia Inversiones 2 Limited en la posición actora.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 24 de enero de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La cuestión que hoy se nos plantea ha sido objeto de estudio por este Tribunal en numerosas resoluciones, entre ellas en nuestros AAP, Civil sección 6 del 20 de mayo de 2014, recurso nº 193/2014, y en el AAP, Civil sección 6 del 4 de noviembre de 2014, recurso nº 376/2014, en el que dijimos:

CUARTO.- De la cesión del crédito ejecutado.

Conforme señala la STS, Civil sección 1 del 05 de febrero de 2014 ( ROJ: STS 497/2014 ) "[l]a cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. El art. 1203.3 º y 1209 y siguientes del Código Civil no exigen para que tenga lugar la subrogación de un acreedor en lugar del anterior que el deudor lo consienta.

Es más, los arts. 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan siquiera la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar." [En el mismo sentido, STS, Civil sección 1 del 28 de noviembre de 2013 ( ROJ: STS 5821/2013 )]

Sin embargo, la cuestión que hoy se nos plantea es si, despachada la ejecución de un título no judicial, cabe que el cesionario se persone en la ejecución, ocupando por vía de la sucesión procesal del artículo 17 LEC, el lugar del ejecutante, o si esta sucesión resulta imposible

QUINTO.- De la sucesión procesal.

El artículo 540 de la LEC se refiere al ejecutante y ejecutado en casos de sucesión, diciendo:

1. La ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.

2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.

3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el Tribunal no los considerare suficientes, de la petición que deduzca el ejecutante mandará que el Secretario judicial dé traslado a quien conste como ejecutado en el título y a quien se pretenda que es su sucesor y, oídos todos ellos en comparecencia señalada por el Secretario, el Tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho de la ejecución.

Este precepto, cuya especialidad es innegable en cuanto se refiere al juicio ejecutivo, no contiene previsión ninguna referente a la sucesión procesal en el caso de que ya se hubiera acordado el despacho de la ejecución, que es el supuesto que hoy se nos plantea.

Con carácter general, el artículo 17 LEC, regula la sucesión por transmisión del objeto litigioso, diciendo:

  1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.

    Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.

  2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.

    No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen...

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