El derecho de información del consumidor a conocer la cesión o titulización del crédito

AutorKlaus Jochen Albiez Dohrmann
Páginas2843-2870

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I La falta de información del consumidor de la titulización de créditos hipotecarios y de otros créditos

Desde hace ya tiempo se viene denunciando por los consumidores, tanto a título individual como por las asociaciones, la negativa por parte de las entidades bancarias de informar sobre la titulización de créditos hipotecarios y de otros créditos. El Ordenamiento jurídico no contempla el derecho de los consumidores y menos aún una obligación de las entidades bancarias de informar sobre estas cesiones de créditos. Las entidades bancarias cedentes pueden, si quieren, poner en conocimiento del consumidor la titulización de su crédito, pero no están

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obligados a ello. Mientras a las entidades bancarias cedentes les puede resultar indiferente dar a conocer la titulización de un crédito concedido, principalmente porque la relación crediticia sigue siendo la misma con el cliente bancario, los deudores cedidos pueden esgrimir que deberían ser informados en cualquier caso de la titulización del crédito y saber cuál es la sociedad gestora, aunque, en principio, no les aporta ninguna ventaja especial y tampoco ningún perjuico que el crédito haya sido transmitido a un fondo patrimonial, ni tampoco cuando se hayan emitido bonos titulizados a favor de terceros.

No obstante, por razones diversas, miles de deudores hipotecarios —la mayoría de ellos consumidores— se han dirigido a las entidades bancarias para preguntar si su crédito hipotecario ha sido titulizado, sin encontrar siempre una respuesta, a veces porque su escritura de préstamo hipotecario contiene una cláusula de renuncia a la información en caso de cesión del crédito hipotecario, y otras por desidia o rechazo expreso de los interpelados. Ante las frecuentes negativas por parte de las entidades bancarias de informar sobre la titulización de créditos hipotecarios, los clientes se han visto obligados a dirigirse al Banco de España y a la Comisión Nacional de Mercado de Valores.

La respuesta por el Banco de España ha sido negativa porque entiende que «de conformidad con la Ley 19/1992, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria, la titulización de un préstamo supone que la entidad que lo concedió deja de ser la acreedora del préstamo, aunque conserve por Ley la titularidad registral y siga manteniendo, salvo pacto en contrario, su administración. Por otra parte, de la normativa aplicable a la titulización de préstamos no se desprende que los deudores tengan que ser informados en ningún momento, ni de la incorporación, ni de la baja de sus préstamos a un fondo de titulización»1.

La Comisión Nacional de Mercado de Valores, por su parte, en una Comunicación de 20 de octubre de 2015, ante las reiteradas peticiones de deudores hipotecarios, contestó que su sistema informático no está adaptado a este tipo de información, aconsejándoles que se dirijan a las sociedades gestoras de los fondos de titulización.

Para los consumidores puede resultar ser un camino tortuoso intentando obtener la información de las sociedades gestoras cuando ni siquiera tienen conocimiento en qué fondo figura el crédito titulizado.

Solo por esta razón, en aras de una mayor transparencia en el mercado hipotecario, sería deseable que los clientes bancarios fuesen informados de la titulización del crédito para saber quién es el acreedor (el banco cedente o el cesionario, o ambos) y poder hacer valer, en su caso, sus derechos (p. e., en caso de que el crédito titulizado sea litigioso).

La falta de transparencia que se está observando al menos en cuanto a la actitud de entidades bancarias con sus clientes, ha llevado al partido Podemos a presentar en el mes de marzo del presente año una Proposición de Ley al

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Parlamento andaluz con el título «De información a los consumidores y consumidoras sobre titulización de préstamos hipotecarios y de otro tipo», con el objetivo de ahondar en la protección de los consumidores que otorga la Ley andaluza 13/2003, de 17 de octubre. Esta Proposición de Ley, de aprobarse, ampliaría el abanico de normas más específicas de protección de los consumidores en Andalucía, como la Ley 3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda2.

Es una propuesta interesante, valiente, aunque seguramente de poco recorrido legislativo, que al menos nos debería hacer reflexionar por si es oportuna recomendarla a nivel nacional por la falta de una cobertura legal sobre la información de las entidades bancarias al menos a los consumidores cuando los créditos concedidos son objeto de titulización. En lugar de una regulación exclusivamente administrativa, como sería la ley andaluza en caso de aprobarse, podría ser objeto de una regulación estatal, de contenido, además, sustantivo.

Incluso se podría dar un paso más. El derecho básico de información de los consumidores a ser informados sobre diferentes bienes y servicios, al que se refiere el artículo 8, letra d, TRLGDCU, no tiene ninguna fuerza jurídica cuando la entidad bancaria cede un crédito a un tercero si no está desarrollado este derecho en una normativa específica. Al menos viene contemplada la preceptiva información de la cesión del crédito al consumo al deudor en el artículo 31.2 Ley de Crédito al Consumo (LCC). Y en la revisión del Anteproyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (se he manejado el texto del mes de marzo de 2017; el último texto de 31 de octubre antes de su aprobación por el Gobierno mantiene la misma disposición) se incorpora en la DA 4.ª, párrafo segundo, un supuesto específico de información no solo a favor del consumidor sobre la documentación precontractual en caso de la cesión de un crédito inmobiliario.

II De la facultad de notificación de la cesión de créditos al derecho de información en las relaciones con consumidores
1. La facultad de notificación de la cesión de créditos

Con carácter general, el artículo 1527 del Código Civil contempla expresamente la puesta en conocimiento de la cesión al deudor cedido. Establece la norma que «el deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación». La norma es aplicación de la doctrina de la apariencia3. La puesta en conocimiento del deudor de la cesión presupone la notificación a él de la transmisión del crédito del acreedor a un tercero. No cabe derivar de la norma ninguna conclusión de considerar que la notificación sea un

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requisito para la validez y eficacia de la cesión del crédito456. El Código Civil no se ha preocupado por determinar la forma ni el plazo y tampoco el contenido de la notificación, como tampoco quién debe notificar al deudor cedido la cesión del crédito, rigiendo total libertad para el notificante7. En todo caso, la notificación es oportuna para la oponibilidad de la cesión del crédito al deudor cedido8.

En los términos en que está redactado el artículo 1527 del Código Civil, al no ser exigible la puesta en conocimiento, es perfectamente válida la cláusula negociada de renuncia a la notificación de la cesión del crédito.

A las mismas conclusiones se debe llegar para el caso de que la cesión sea un crédito hipotecario atendiendo al contenido del artículo 149 LH (cfr. también los arts. 151 LH, 172 y 243 RH)9, no siendo siquiera necesaria la notificación como presupuesto para su inscripción en el Registro de la Propiedad (así, RDGRN de 18 de octubre de 2000, RJ 10229).

Cuando se trata de créditos mercantiles no endosables ni al portador, según el artículo 347 CCom, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a este. La ratio del artículo 347 Ccom es la misma que la del artículo 1527 del Código Civil, aun cuando utiliza el verbo «bastar», siendo la notificación solo un remedio para que el deudor sepa a quién tiene que pagar, quedando liberado del pago cuando satisfaga el crédito al acreedor originario en caso de desconocimiento de la cesión.

Después de esta relación de normas generales que se ocupan de la puesta en conocimiento de la cesión de créditos al deudor cedido, no...

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