Práctica concursal sobre la prenda de créditos futuros

AutorAlberto Núñez-Lagos Burguera y Lidia Martínez Ruiz
CargoAbogados del Área de Derecho Mercantil de Uría Menéndez (Madrid)
Páginas128-133

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Delimitación de la problemática

Las controversias relevantes sobre la prenda de créditos futuros se sitúan únicamente en el marco del concurso de acreedores, puesto que el ataque estructural a la prenda ha venido referido a dos cuestiones que se plantean exclusivamente en el ámbito concursal:

(i) El reconocimiento del privilegio. Se ha discutido si la prenda de créditos tiene que estar inscrita en el Registro de Bienes Muebles para que el privilegio sobre el crédito futuro sea reconocido en el concurso, al haber entendido parte de la doctrina que el inciso final del artícu lo 90.1.6.º de la Ley Concursal se refiere a la prenda de créditos futuros.

(ii) La resistencia de la pignoración a los créditos nacidos con posterioridad a la declaración del concurso. Es decir, si una vez declarado el concurso todos los créditos futuros determinados o determinables han de nacer pignorados o, en cambio, existe un límite al respecto.

Por el contrario, no creemos que haya dificultades relevantes para que se reconozca y se ejecute una prenda de créditos en situación no concursal, ya que
(i) en ese caso no hay desapoderamiento del deudor en el momento del nacimiento del crédito en cues-tión, por lo que no cabe la discusión relativa a si los derechos nacen o no pignorados, y (ii) para ejecutar una prenda al margen de una situación concursal no es necesario que se reconozca privilegio alguno.

Otras cuestiones ya han sido superadas. Tras la resolución de la DGRN de 18 de marzo de 2008 queda claro que la prenda de créditos futuros puede estar constituida tanto por una prenda ordinaria (también mal llamada «prenda con desplazamiento») como por prenda mobiliaria inscrita («prenda sin desplazamiento»), lo que había sido objeto de controversia tras la adición al ar tícu lo 54 de la LHMPSD de su párrafo tercero por la Ley 41/2007.

Del mismo modo, ha quedado superada la duda de si la notificación al deudor cedido es un elemento necesario para la constitución de la prenda ordinaria (lo que, en caso de prenda de créditos futuros, sería a veces imposible). Tanto la DGRN en la resolución que acabamos de citar como recientemente el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de noviembre de 2013 se han pronunciado en sentido negativo. Así, la falta de notificación solo tendrá como consecuencia que el deudor en la relación crediticia pignorada quede liberado con el pago al acreedor del crédito pignorado. Para evitar este riesgo, han sido desarrolladas con éxito múltiples soluciones operativas, como puede ser la de domiciliar los pagos en cuentas titularidad del acreedor pignoraticio o, simplemente, pignoradas a su favor.

Cuestión aparte es la problemática específica de la prenda constituida de conformidad con RDL 5/2005, la cual, siempre que se den los requisitos para ello, se encuentra sometida a la regulación especial que el propio Real Decreto le confiere.

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Sobre la necesidad de registro de la prenda de créditos futuros para el reconocimiento de privilegio en el concurso

El privilegio concursal para la prenda de créditos ya estaba reconocido con anterioridad a la polé-mica reforma del ar tícu lo 90.1.6.º LC que introdujo la Ley 38/2011, sin necesidad de notificación al deudor cedido ni de que la prenda se constituyera mediante documento público (bastando con que la fecha constara en documento fehaciente). Sin embargo, no se contaba con un criterio legal al respecto de la resistencia al concurso de los créditos nacidos con posterioridad a la declaración. Los tribunales solucionaban la cuestión aplicando alguna de las tesis que se expondrán en el apartado 3.

No obstante, la reforma de 2011, referida a la prenda «en garantía de créditos futuros», fue interpretada de forma «correctora» por un sector de la doctrina que llegó a ser mayoritario. Ciertas personas entendieron que la oración final del ar tículo 90.1.6.º estaba referida, no a la prenda en garantía de créditos futuros, sino a la prenda sobre créditos futuros: «La prenda en garantía de créditos futuros sólo atribuirá privilegio especial a los créditos nacidos antes de la declaración de concurso, así como a los créditos nacidos después de la misma, cuando en virtud del art. 68 se proceda a su rehabilitación o cuando la prenda estuviera inscrita en un registro público con anterioridad a la declaración del concurso».

Cierto es que la crítica a la interpretación literal del precepto es evidente, ya que la pérdida de la garantía pignoraticia no inscrita castigaría injustificadamente a aquel acreedor que siga financiando a la concursada una vez declarado el concurso (aunque sus créditos tendrían la consideración de créditos contra la masa); sin embargo, bajo la interpretación «correctora» se llega al absurdo de que la prenda de créditos futuros no inscrita no gozaría de eficacia alguna en el concurso, mientras que la prenda inscrita gozaría de eficacia plena.

Esta interpretación «correctora» fue acogida en algunas resoluciones, como es el caso de las SSAP Burgos de 19 de diciembre de 2011 y de 18 de enero de 2012, la SAP Zaragoza de 23 de octubre de 2012 y la SAP Valladolid de 4 de julio de 2013, si bien estas resoluciones tampoco otorgaron la eficacia plena a la prenda inscrita, y algunas solo usaron la interpretación «correctora» como pauta interpretativa al no ser la norma vigente para el caso.

En nuestra opinión, no creemos que esta interpretación sea ni acertada ni posible, ya que:

(i) Jurídico-constitucionalmente no lo puede ser, como muy certeramente exponen los profe-sores PANTALEÓN y GREGORACI («El alcance de la resistencia al concurso de la prenda de créditos futuros», Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal, núm. 20, 2014, págs. 15-42), que argumentan que el límite a la interpretación de la ley está en todos los significados gramaticales posibles de su tenor literal y que la inter-pretación de la oración final del 90.1.6.º LC, como norma reguladora de la prenda de créditos futuros, es absolutamente incompatible con todos los sentido literales posibles de dicho...

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