AAP Valencia 130/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2017:5976A
Número de Recurso11/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución130/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2017-0011

AUTO N.º 130

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a treinta de marzo del año dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 4 de febrero de 2016 dictada en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCION DE TITULO NO JUDICIAL 969-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Mislata.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-EJECUTADA DON Jose Carlos representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Domingo Boluda y asistida de la Letrada Dª Aída Casanova Pérez; como APELADAEJECUTANTE LA ENTIDAD ALKALI LUXEMBOURG SARL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª

M.ª Luisa Romualdo Cappus y asistida de la Letrada Sonia Martínez Casanova ; y como DEMANDADA-APELADA LA ENTIDAD MISLADENTAL, S.L. y Dª Marta, las cuales no han comparecido en esta segunda instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 4 de febrero de 2016 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

ACUERDO: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de D. Alejo .

SEGUNDO

Notificado el auto, DON Jose Carlos interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, dar por reproducidas las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda.

Es procedente la interposición del recurso de apelación al tratarse de un auto definitivo.

En primer lugar se alega la infracción de normas y garantías procesales respecto del primer pronunciamiento en relación con el artículo 10 y 17 LEC .

La transmisión no ha sido acreditada.

En la escritura de cesión de derechos de crédito no se le permite hacer uso del derecho de retracto ( art.1535 CC ), no siendo conocedora del precio pagado por el cesionario ni comprobar si la mercantil ostenta o no la legitimación necesaria para subrogarse en la posición del demandante.

Nos encontramos ante un crédito litigioso.

TERCERO

Dandose traslado a la parte contraria.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 23 de marzo de 2017 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Jose Carlos en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede la reposición del Auto y se requiera a los ejecutantes para que dieran a esta parte traslado del título transmisorio completo, acreditativo del precio, el término y las condiciones de la cesión.

SEGUNDO

El Auto dictado estableció que:

" ÚNICO.- La parte recurrente sostiene el carácter litigioso del crédito aduciendo que no tuvo conocimiento de la existencia del presente procedimiento hasta que le fue notificado escrito de la entidad Alkali, de fecha 29 de mayo de 2015, sin embargo, para empezar resulta de por sí dudosa la consideración como "crédito litigioso" de aquel que está sujeto ya a un proceso de ejecución -de título no judicial o incluso de título judicial-, y máxime cuando lasmanifestaciones del recurrenteno son del todo ajustadas a la realidad, pues consta aviso de notificación de cierre de cuenta en el domicilio que por el ejecutado se facilitó al firmar la póliza, y su resultado fue "no entregado, dejado aviso", sin que el recurrente recogiera documento alguno por su propia voluntad, pero es que, además, consta notificación en fecha 26 de mayo de 2011 del auto despachando ejecución en legal forma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.3.2LEC .

Respecto de la falta de legitimación activa de la entidad Alkali, indicar que según lo indicado en los AAP de Valencia, de 6 y 15 de julio de 2015, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones admitiendo la posibilidad de la sucesión procesal en cualquier momento del proceso siempre que se cumpla con los requisitos legales, muestra de ello, es la Sentencia de esta sección 7 del 14 de febrero de 2014 (ROJ: SAP V 1075/2014 ), Sentencia: 65/2014, Recurso: 364/2013, Ponente: MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA; así como la resolución dictada en los Rollos de Apelación 334/14 y 592/14.-.

En el presente caso, dado que el procedimiento de ejecución ya se ha iniciado consideramos que se ha de regular por lo establecido en el artículo 17 de la LEC, haciendo una interpretación amplia de lo que debe entenderse por "objeto litigioso" que estimamos no se limita a la fase declarativa del proceso, criterio, que en nuestra opinión, se desprende del Auto del Tribunal Supremo del 20 de mayo de 2014 (ROJ: ATS 5083/2014), Recurso: 490/2013, Ponente: JOSE RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL, cuando indica: "SEGUNDO.- Frente a los artículos 1535 y 1536 del Código Civil que se refieren a la cesión de créditos litigiosos, el vigente artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere de manera más amplia al " objeto litigioso ", entendiendo por tal, "lo que sea objeto" del juicio. Así, el artículo 17 establece: «Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga. Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquirente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él. 2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el Tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente. No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa. Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos. 3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado»." (...) Por todo lo expuesto, debemos concluir, con la estimación del presente recurso y la revocación de la resolución de instancia y, en su lugar, procede tener por parte a la mercantil Alkali Luxembourg SARL, continuando la tramitación por los cauces correspondientes, es decir, la jurisprudencia aportada, amén de la ya citada en el auto recurrido, reconoce como parte a la ejecutante con la aportación de la misma documental que obra en las presentes actuaciones, tratándose de una venta de cartera de créditos yademás respecto al

ejercicio del derecho de retracto, tal y como indica la Audiencia Provincial de Valencia en su auto de fecha 15 de julio de2015, una cosa es que ante la venta de una cartera de créditos, el deudor puede hacer uso del derecho que le reconoce el artículo 1535 del CC y otra, distinta, es que el ejercicio del retracto sea impulsado de oficio por el juzgador de instancia, exigiendo, como requisito esencial para continuar con la ejecución que al acreedor justifique el precio pagado por el crédito, lo que estimamos no es procedente, por lo que la ejecución en su día despachada deberá, en su caso, continuarse, en sus propios términos. ", por todo ello procede desestimarse el recurso interpuesto."

TERCERO

Este Tribunal en supuestos parecidos al que hoy nos ocupa de sucesión procesal por escritura de cesión de créditos ha dicho, entre otras en el ROLLO nº 264/2015 AUTO 7 de julio de 2015:

" SEGUNDO.- La cuestión que hoy se nos plantea ha sido objeto de estudio por este Tribunal en numerosas resoluciones, entre ellas en nuestros AAP, Civil sección 6 del 20 de mayo de 2014, recurso nº 193/2014, y en el AAP, Civil sección 6 del 4 de noviembre de 2014, recurso nº 376/2014, en el que dijimos:

CUARTO.- De la cesión del crédito ejecutado.

Conforme señala la STS, Civil sección 1 del 05 de febrero de 2014 (ROJ: STS 497/2014 ) "[l]a cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. El art. 1203.3 º y 1209 y siguientes del Código Civil no exigen para que tenga lugar la subrogación de un acreedor en lugar del anterior que el deudor lo consienta.

Es más, los arts. 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan siquiera la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar." [En el mismo sentido, STS, Civil sección 1 del 28 de noviembre de 2013 (ROJ: STS 5821/2013 )]

Sin embargo, la cuestión que hoy se nos...

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