ATS, 20 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Mayo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Los presentes autos traen causa de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por don Emilio , doña María Rosario y don Mario , contra la Sentencia dictada en segunda instancia, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimoquinta), en el rollo de apelación número 190/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 972/2009 del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Barcelona.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de diecisiete de diciembre de dos mil trece, los recursos quedaron quedó pendientes de señalamiento. Mediante escrito presentado el catorce de enero de dos mil catorce, la procuradora doña Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de la Comunidad Hereditaria de Herederos-Comuneros de don Luis Carlos , interesó que se acordara su sucesión procesal en la posición del recurrente, por transmisión del objeto del proceso, acompañando documentos para su acreditación. Mediante diligencia de ordenación de dieciséis de enero de dos mil catorce se acordó el traslado a la parte contraria para que alegara lo oportuno sobre la sucesión procesal interesada.

TERCERO

El procurador don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la mercantil recurrida "Gravitas Gestión Suelo S.L." presentó escrito el treinta de enero de dos mil catorce por el que se opone a la solicitud deducida.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sucesión procesal de la comunidad hereditaria se solicita por los recurrentes desde la afirmación de su condición en el proceso de sucesores procesales del patrimonio protegido de don Luis Carlos , llamados a la herencia del difunto señor Luis Carlos y cotitulares de la herencia yacente. La petición se formula por transmisión del objeto litigioso ex artículos 16 y 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como consecuencia de la aceptación de la herencia y la consiguiente constitución de una comunidad hereditaria forzosa de los bienes, derechos y obligaciones que se rige por lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código Civil de Cataluña , 398 y siguientes del Código Civil , amén de por las reglas de funcionamiento establecidas a tal efecto por los coherederos, según alegan los solicitantes.

Frente a la solicitud formulada la parte recurrida formula oposición. Alega en apoyo de su oposición que la comunidad hereditaria no está constituida por el resto de herederos del causante que no solicitaron ocupar la posición de demandantes en la presente litis, sin que se haya producido transmitido el objeto litigioso a la comunidad hereditaria como consecuencia de la aceptación de la herencia. Entiende que la posición de los actores es a título individual y pretenden derivar los gastos y costas que se puedan generar en el proceso también a los herederos del señor Luis Carlos que no ejercitaron acción.

SEGUNDO

Frente a los artículos 1535 y 1536 del Código Civil que se refieren a la cesión de créditos litigiosos, el vigente artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere de manera más amplia al "objeto litigioso", entendiendo por tal, "lo que sea objeto" del juicio. Así, el artículo 17 establece: «Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga. Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquirente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él. 2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el Tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente. No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa. Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos. 3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado».

TERCERO

A la vista de las alegaciones realizadas por las partes, se considera que no procede acceder a la solicitud de sucesión procesal. Son razones para esta decisión las siguientes:

El artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se invoca y que regula la sucesión procesal por muerte, no resulta de aplicación para resolver la solicitud formulada con base en la constitución de una comunidad hereditaria por aceptación de la herencia y acuerdos adoptados en la misma. Son parte actora (y recurrente) don Emilio , doña María Rosario y don Mario , sin que exista transmisión mortis causa del objeto del proceso por fallecimiento de los litigantes, ni pueda entenderse referida la transmisión a las diferentes fases del fenómeno sucesorio del que su derecho trae causa.

Tampoco desde la perspectiva del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede acceder a la sucesión procesal interesada por transmisión del objeto litigioso. La acción ejercitada por el consejo de administración del patrimonio protegido de don Luis Carlos , y que fallecido el mismo vinieron a sostener tres de sus herederos, es de impugnación de acuerdos sociales. En concreto se ejercita acción de nulidad del acuerdo de quince de septiembre de dos mil nueve adoptado por la Junta General de Socios de "Gravitas Gestión del Suelo S.L." que aprueba las cuentas anuales y propuesta de aplicación del resultado del ejercicio dos mil ocho.

La aceptación de la herencia, la constitución de la comunidad hereditaria, los acuerdos adoptados por la sesión celebrada por unanimidad de los herederos presentes que representan el sesenta por ciento de la citada comunidad y la transmisión a las mismas de las cuotas o derechos que les correspondan en la herencia, no pueden considerarse acto de disposición a favor de tercero del objeto litigioso, debiendo las cuestiones suscitadas entre la comunidad hereditaria constituida, y los demandantes, resolverse en el ámbito de las relaciones jurídico privadas que existan entre ellos.

En virtud de lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ACCEDER A LA SUCESIÓN PROCESAL interesada por la procuradora doña Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de la Comunidad Hereditaria de Herederos-Comuneros de don Luis Carlos mandando continuar la tramitación de los presentes recursos con don Emilio , doña María Rosario y don Mario como parte recurrente.

  2. - No se hace condena en costas.

Contra la presente resolución cabe recurso de reposición.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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