Acrecimiento en la sucesión intestada
Autor | Joaquín Rams Albesa - Rosa María Moreno Flórez - José Ignacio Rubio San Román |
Páginas | 67-67 |
Page 67
Salvo cuando proceda el derecho de representación, si algún heredero intestado muere antes que el causante, renuncia a la herencia, o es incapaz de heredar, los bienes se dividirán entre el resto de los parientes del mismo grado de parentesco. Por ejemplo, siendo llamados tres hermanos como herederos intestados, si uno de ellos renuncia la totalidad de los bienes iría a los otros dos.
Dispone el art. 981 CC: En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos.
Por otra parte el art. 922 CC dice: Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.
Que tal efecto tenga lugar por el propio funcionamiento o mecanismo de la sucesión intestada, o porque el derecho de acrecer, es algo discutido por la doctrina, aunque los efectos prácticos sean los mismos en uno u otro caso. Para LACRUZ-RAMS no habría derecho de acre-cer. Para ALBALADEJO si, según lo dispuesto en los arts. 981 y 922 CC.
Si concurren a una misma herencia herederos testamentarios y...
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