AAP Valencia 215/2021, 8 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2021
Número de resolución215/2021

Rollo nº 000064/2021

Sección Séptima

AUTO Nº 215

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as:

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En Valencia a ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de EJECUCIÓN DE TÍTULOS NO JUDICIALES nº 172/19, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CARLET, entre partes; de una como demandante - apelante/s AXACTOR CAPITAL LUXEMBURGO S.A.R.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉRAMÓN MÁRQUEZ MORENO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍACLAUDIA MUNTEANU, y de otra, como demandados - apelado/s Benjamín, dirigido por la Letrada Dª MARÍA JOSÉ BULTÓ CHIRIVELLA, y representado por la Procuradora Dª INMACULADA MUÑOZ GUARDIOLA; como demandado apelado, Cecilio, dirigido por la Letrada Dª RAQUEL BOQUERA AMIL, y representado por el Procurador sr. SAYOL MARIMÓN, como demandado apelado D. Damaso, dirigido por el Letrado D. ISAAC COB OSCA, y representado por el Procurador Sr. RIVAYA MARTOS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 30/10/2020, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: " DISPONGO: Estimar la oposición formulada por motivos procesales consistente en la excepción de falta de documento con calidad de título ejecutivo y consecuente falta de legitimación activa de la parte ejecutante, AXACTOR CAPITAL LUXEMBURGO S.A.R.L., siendo tales defectos insubsanables lo que conlleva la nulidad del despacho de ejecución acordado mediante auto de fecha 03.10.2019, debiendo dejarse sin efecto la ejecución despacha, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento, no resultando procedente ni necesario entrar a resolver sobre el otro motivo alegado como motivo de oposición de carácter procesal, ni sobre la oposición formulada por razones de fondo. Todo ello con imposición de costas a la parte ejecutante que impugnó la oposición formulada.".

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 6/9/2021, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpone por AXACTOR CAPITAL LUXEMBURGO S.A.R.L. en la ejecución de título no judicial por ella instada al amparo del art.579 de la LEC contra BULEVAR MEDITERRÁNEA PROMOCIONES S.A., D. Cecilio .D. Benjamín y D. Damaso, la cual deriva de la Ejecución hipotecaria n.º 1010/2015, seguida ante Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Carlet basada en la escritura pública de préstamo otorgada en fecha 16.02.2009 ante el Notario D. Manuel Míguez Jiménez con el número de su Protocolo n.º 307, cuya demanda se presentó por la SAREB contra los citados y en la que se despachó ejecución mediante Auto de fecha 11-2-2015 por la suma principal, intereses y costas de 619,716,92 euros, siendo adjudicadas a la ejecutante por Decreto de fecha 29-07-201 las f‌incas registrales n.º NUM000 y NUM001 por el importe total de 138.965,83 euros, con indicación a la misma de que, de acuerdo con lo dispuesto por el citado artículo 579 de la Lec podía interesar la continuación de tal ejecución por la cantidad restante, la cual con cesión de este crédito por escritura pública de 30-7- 2018 por la segunda mercantil citada a la primera citada constituye la presente que, se despachó por el principal de 480.751,90 euros (principal de la ejecución hipotecaria de 500.000,931, más los intereses liquidados y costas tasadas en ella por la suma respectiva de 36.368,52 euros y 82.416,70 euros menos 138.965,38 obtenido en la subasta) más 144.225,33 euros presupuestados para intereses y costas.

Estimada la falta de legitimación activa alegada en las oposiciones a la ejecución planteadas por D. Cecilio

.D. Benjamín y D. Damaso, por auto de 30-10-2020, entre otros motivos, según éste porque no constaba que el concreto crédito cedido por la entidad SAREB a la entidad AXACTOR sea uno de los que integran el contrato de compraventa de cartera de créditos celebrado entre éstas por la citada escritura de 30-7-2018, no aportado, sea el mismo que el derivado del préstamo con garantía hipotecaria que sirvió como título ejecutivo en el referido procedimiento de ejecución hipotecaria n.º 1010/2015, el recurso de la segunda se basa en que, en virtud de los documentos 2 y 3 de la demanda, testimonio notarial de la cesión y certif‌icado de la cedente, sí se ha adverado aquella legitimación dado que si bien ha habido diversas numeraciones de tal crédito tras sus diferentes transmisiones, la de NUM002 indicada en el primer documento, coincide con la indicada en el segundo de NUM002, suprimiendo los dígitos 2013 (identif‌icador de la entidad f‌inanciera) y 05 (dígito de control).

Los últimos ejecutados se opusieron al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios del auto apelado .

SEGUNDO

Esta Sala solo da por reproducida la fundamentación del auto apelado en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con revisión de las pruebas, normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso, partiendo de las actuaciones referidas en el precedente sobre el presente título no judicial no debatidas, y de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice 1)Como normas y doctrina citamos :

-El art.579.1 de la LEC que dice,"Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuf‌iciente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución".

-Esta Sala, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, sobre la sucesión procesal en caso de cesión de un crédito similar al presente.

Así, en el auto de 8-5-2015 dictado en el rollo de apelación 127/15, ya dijimos: se ha pronunciado en reiteradas ocasiones admitiendo la posibilidad de la sucesión procesal en cualquier momento del proceso siempre que se cumpla con los requisitos legales, muestra de ello, es la Sentencia de esta sección 7 del 14 de febrero de 2014 (ROJ: SAP V 1075/2014 ), Sentencia: 65/2014, Recurso: 364/2013, Ponente: MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA; así como la resolución dictada en los Rollos de Apelación 334/14 y 592/14.-.

En el presente caso, dado que el procedimiento de ejecución ya se ha iniciado consideramos que se ha de regular por lo establecido en el artículo 17 de la LEC, haciendo una interpretación amplia de lo que debe entenderse por "objeto litigioso" que estimamos no se limita a la fase declarativa del proceso, criterio, que en nuestra opinión, se desprende del Auto del Tribunal Supremo del 20 de mayo de 2014 (ROJ: ATS 5083/2014), Recurso: 490/2013, Ponente: JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL, cuando indica: artículos 1535 y 1536 del Código Civil que se ref‌ieren a la cesión de créditos litigiosos, el vigente artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ref‌iere de manera más amplia al " objeto litigioso ", entendiendo por tal, "lo que sea objeto" del juicio. Así, el artículo 17 establece: "Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga. Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquirente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él. 2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el Tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente. No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dif‌icultar notoriamente su defensa. Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos. 3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer ef‌icazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado".Criterio que ya se plasmó en el Auto del 25 de febrero de 2014 (ROJ: ATS 1282/2014), Recurso: 711/2012, Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER".- -También es criterio de este Tribunal, que en caso de estimar que no procede acceder a la sucesión procesal en los términos pedidos, la resolución judicial, en general, no puede acordar el archivo del procedimiento, sino que, por aplicación del artículo 17 de la LEC habrá de continuarse la ejecución con el transmitente, sin perjuicio de las relaciones internas entre las partes y en todo caso antes de acordarlo dar un...

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