AAP Valencia 214/2021, 13 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha13 Julio 2021
Número de resolución214/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO nº 67/2021

AUTO Nº 214

Ilmos Sres.: Presidente:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados:

Dª MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a trece de julio dos mil veintiuno.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, recaído en la oposición a la ejecución hipotecaria nº 676/2008 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE LOS DE VALENCIA, entre partes en el recurso, como apelante, la parte ejecutada D. Iván, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA INMACULADA LLUESMA DOMÉNECH, y defendido por la Letrada DOÑA ROXANA OLTEANU, y, como parte apelada, la parte ejecutante INTRUM IUSTITIA DEBT FINANCE AG, representada por la Procuradora DOÑA DOLORES ALCOCER ANTÓN, y asistida de la letrada DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ IGLESIAS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte dispositiva del auto apelado dice:

"Decido rechazar las peticiones formuladas por D. Iván en su escrito de 4 de octubre de 2.019, acordando la continuación del presente procedimiento.."

SEGUNDO

La defensa de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, alegando:

PRIMERA

Conforme el art 458 de la LEC, está parte está en el plazo legal de 20 días hábiles contados a partir de la notif‌icación, puesto que se ha notif‌icado en fecha 30 de diciembre de 2019 el Auto def‌initivo de 19 de diciembre de 2019 derivado del actual procedimiento ejecutivo.

SEGUNDA

Mediante escrito de 03/10/2019 esta parte ha realizado alegaciones ante el Juzgado de Primera Instancia competente, mediante escrito al Incidente de Nulidad de Actuaciones, del cual recae el Auto def‌initivo de 19 de diciembre de 2019, objeto de recurso de apelación por esta parte.

TERCERA

En virtud del art. 456 de la LEC, esta parte persigue que se revoque el Auto de 19 de diciembre de 2019 en base a los hechos y fundamentos de derecho alegados ante el Tribunal de Instancia, que los desestimó en contra de la jurisprudencia y los criterios legales aplicables.

CUARTA

El actual recurso de apelación se suscita por infracción de normas procesales y sustantivas, conforme el art 459 de la LEC, que posteriormente se indicaran.

QUINTA

Que esta parte no realiza proposición de prueba ante la Sala ni solicita señalamiento de vista, indicación que esta parte realiza en los términos del art 464 de la LEC.

SEXTA

OBJETO DEL PROCEDIMIENTO- Se impugna el Razonamiento Jurídico Primero del Auto de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, relativo a que no cabe alegaciones derivados del procedimiento de ejecución dimanante de los autos de referencia, porque en ende el Tribunal de Instancia que ha precluido el plazo procesal oportuno para proponer el Incidente de Nulidad de Actuaciones.

Del Hecho Primero derivado del escrito presentado el tres de octubre de dos mil diecinueve por esta parte se desprende que tratamos de advertir al Tribunal que la póliza de crédito suscrita por mi mandante el 29/01/2007 contiene cláusulas abusivas. Se indica claramente que la presencia de cláusulas abusivas incide en el objeto del procedimiento y que, tanto el modelo como la cuantía derivada de dicho calculo, es abusiva según la normativa y la jurisprudencia, atendiendo a los tres tipos de controles de of‌icio aplicable a de los contratos adhesivos suscritos con consumidores, puesto que es la condición que reviste el ejecutado.

La alegación de cláusula abusiva se ha hecho en base al Principio "Iura novit Curia", a que el Juez conoce el derecho aplicable y la obligación de of‌icio que tienen los Tribunales de realizar los controles de abusividad en materia de consumo. Partiendo del supuesto de hecho de que el procedimiento de ejecución se ha iniciado el ocho de mayo de dos mil ocho y que, hasta la fecha de personación en este procedimiento, el ejecutado no ha tenido conocimiento alguno de la existencia del actual procedimiento, entiende esta parte que al haberse omitido dicho control de abusividad se lesiona un principio básico del procedimiento referente a que la cuantía en su totalidad no es líquida, vencida y exigible. El monto total de la cuantía que se ha imputado deriva de una cuenta de crédito, lo que popularmente se conoce como capacidad de descubierto en una cuenta bancaria, ello quiere decir que conlleva una fórmula de cálculo distinta a la de un préstamo bancario habitual, puesto que se imputa interés económico es el Euribor a tres meses +2 puntos sobre la cuantía que se ha retirado de la cuenta (ha habido seis liquidaciones en total, página 2 del escrito de la demanda ejecutiva inicial) dentro del tope económico de la póliza. Con esto vengo a indicar, que independientemente de la especialidad del procedimiento ejecutivo que a esta parte ya le consta, la cuantía de un procedimiento tiene que ser def‌inida en base a cuantías que legalmente procedan, no en base a peticiones económicas que están expresamente prohibidas, calif‌icadas como no aplicables a efecto de determinar la cuantía liquida de un procedimiento ejecutivo.

A todo ello, hay que sumar el 30% en concepto de intereses y costa s sobre la cuantía inicial, que es la misma que se calcula con intereses abusivos. Amen a la cuantía del procedimiento. (Interés demora del 20,5%, et., vencimiento anticipado sin plazo, etc.,,,).

SÉPTIMA

El hecho de que el ejecutado no estuviera notif‌icado en el procedimiento, no exime al Tribunal competente de realizar dicho control de abusividad, indistintamente del tipo de procedimiento que se suscite. Sino todo lo contrario, se destaca todavía más la indefensión que se crea a un consumidor cuando no ha tenido la oportunidad de poder personarse en un procedimiento y el Tribunal haya prescindido sin razón jurídica alguna y en contra de toda la normativa nacional y de la Unión Europea de dicho amparo legal. (No sólo no se le ha notif‌icado sino que, a mayor abundamiento, tampoco se le citó por edictos)

OCTAVA

Se confunde el Tribunal, sin requerir a esta parte la aclaración referente a motivos tasados de ejecución del art. 557 de la LEC, que manif‌iesta que se suspenda la ejecución, en concreto el art 557.1.7ª y

557.2 de la LEC cuando se alega la presencia de dichas cláusulas abusivas. Pues bien, esta parte no ha solicitado la suspensión, sino el archivo de las actuaciones puesto que se ha prescindido de actuaciones necesarias como el control de abusividad que no está sujeto a plazo e incluso actúa con carácter retroactivo en el procedimiento y que, incide de forma frontal en el objeto de la litis, al reclamar la parte ejecutante una cuantía que legalmente no procede puesto que deriva de cláusulas abusivas.

NOVENA

PARTES EJECUTADAS- Se impugna el Razonamiento Jurídico Segundo del Auto de diecinueve de diciembre de 2019 en relación con el Hecho Sexto alegado por esta parte en el escrito de 03/10/2019.

El escrito inicial de demanda ejecutiva promovida el 08/05/2008 por la Entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa) se plantea contra mi mandante D. Iván, como persona física, posteriormente el 17 de

abril de 2017, con la sucesión procesal por transmisión de crédito litigioso, amplían la demanda ejecutiva no solo contra mi mandante, sino contra la Mercantil GRAFITEL 3000 VALENCIA, SL.

Siguen la ejecución, se vuelve a transmitir el crédito litigioso a la tercera Acreedora y esta última amplia el requerimiento de deuda ya no solo contra mi mandante y la Mercantil, sino contra DÑA. Eufrasia (hermana del ejecutado) y D. Marcos (el padre del ejecutado), a pesar de que en la póliza de crédito el único que consta es mi mandante.

Cuando el Tribunal admite a la sucesión procesal de la tercera Acreedora, solo lo admite contra el ejecutado principal, D. Iván, sin hacer cualquier otra mención. Cualquier ciudadano que acude ante un Juzgado y lee el encabezamiento de la demanda ejecutiva con la constancia de los cuatro ejecutados imputados les crea inseguridad jurídica, puesto que no hay mención alguna sobre la modif‌icación de litispendencia de forma contraria a la ley.

Esta parte, en el PRIMER OTROSÍ DIGO, requiere al Tribunal, que se pronuncie de forma expresa sobre la improcedencia de la imputación en el procedimiento del padre y de la hermana del ejecutado. El Tribunal considera que no tengo legitimación para realizar el requerimiento puesto que actuó solo en nombre de D. Iván .

Ahora bien, tampoco podría hacerlo a título personal del padre y de la hermana en el actual procedimiento ejecutivo puesto que nunca se les ha imputado como ejecutados ni se les ha notif‌icado dicha posición jurídica. En def‌initiva, no hay forma distinta para hacerlo y no corregir la actitud del ejecutante, puesto que no ha habido reserva de acción ejecutiva al padre y a la hermana si fuera el caso, se produce una total indefensión. Pronunciarse expresamente sobre esta situación evita una situación de indefensión y total inseguridad jurídica, puesto que los fondos de inversión tal como se indica en el Hecho segundo del escrito, modif‌ican no solo las cuanta a requerir a los deudores que en vía jurisdiccional son unas y en las cartas de requerimiento otras, sino las personas a requerir según consideran, sin criterio legal alguno.

DÉCIMA

Se impugna el...

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