AAP Valencia 225/2017, 24 de Mayo de 2017

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2017:5279A
Número de Recurso269/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución225/2017
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000269/2017

Sección Séptima

AUTO Nº 225

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as:

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

En Valencia a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Ejecución de Títulos no Judiciales - 000248/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORRENT, entre partes; de una como demandado - apelante/s Diego, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. MARÍABAEZA LUCAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA RUBERT RAGA; de otra, como demandante - apelado/s PRIME CREDIT 3 SARL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN JOSÉ GARCÍA GARCÍA y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª LUISA ROMUALDO CAPPUSy de otra como demandados PROMOTORA VALENCIA S.L., DON Diego, DOÑA Gracia Y DOÑA Lidia que no han comparecido en este procedimiento.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 27 de diciembre de 2016, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "SE DESESTIMA la revisión solicitada por el Procurador Sr/a. RUBERT del decreto de 12 de marzo de 2015, el cual se confirma".

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandado Don Marcelino, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 22 de mayo de 2017, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

. El objeto de este recurso interpuesto por la parte ejecutada D. Marcelino es si procede la sucesión procesal de PRIME CREDIT 3 SARL en el lugar delBANCO POPULAR ESPAÑOL S.A que formuló demanda de ejecución dineraria de título no judicial contra el primero y otros en base a una póliza de cuenta de crédito suscrita entre las partes, y la cual acogió el auto apelado por la cesión del crédito que es su objeto por la tercera a favor de la segunda.

Se basa el recurso que dicha sucesión no procede por vulnerar su derecho de retracto en relación con la cesión de créditos, en que ésta no se ha probado, y en queacordarla vulnera el art.17 de la LEC en relación con su art. 540. PRIME CREDIT 3 SARL,formuló oposición al anterior recurso por los fundamentos contrarios y por los del auto apelado.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de su ámbito que fija el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >.

TERCERO

Los motivos del recurso que pasamos a analizar, se centran en la existencia de un derecho de retracto en relación con la cesión de créditos,en que ésta no se ha probado y en acordarla vulnera el art.17 de la LEC en relación con su art. 540.

La sucesión procesal en la fase ejecución es posible al amparo de lo dispuesto en el artículo 540 en relación con el 17 de la LEC, y la falta de previsión concreta de la norma no puede determinar que no pueda realizarse.

Así, como ya hemos indicado en reiteradas ocasiones, sí cabe, en estos supuestos la sucesión procesal. Así, en el auto de 8-5-2015 dictado en el rollo de apelación 127/15, ya dijimos:

), Sentencia: 65/2014, Recurso: 364/2013, Ponente: MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA; así como la resolución dictada en los Rollos de Apelación 334/14 y 592/14-.

En el presente caso, dado que el procedimiento de ejecución ya se ha iniciado consideramos que se ha de regular por lo establecido en el artículo 17 de la LEC, haciendo una interpretación amplia de lo que debe entenderse por "objeto litigioso" que estimamos no se limita a la fase declarativa del proceso, criterio, que en nuestra opinión, se desprende del Auto del Tribunal Supremo del 20 de mayo de 2014 (ROJ: ATS 5083/2014), Recurso: 490/2013

, Ponente: JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL, cuando indica: artículos 1535 y 1536 del Código Civil que se refieren a la cesión de créditos litigiosos, el vigente artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere de manera más amplia al " objeto litigioso ", entendiendo por tal, "lo que sea objeto" del juicio. Así, el artículo 17 establece: «Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga. Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquirente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él. 2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el Tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente. No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa. Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos. 3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado».>>

Criterio que ya se plasmó en el Auto del 25 de febrero de 2014 (ROJ: ATS 1282/2014), Recurso: 711/2012, Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER.-

CUARTO

Ahora bien, en todo caso, de estimar que no procede acceder a la sucesión procesal en los términos pedidos, la resolución judicial no puede acordar el archivo del procedimiento sino que, por aplicación del artículo 17 de la LEC habrá de continuarse la ejecución con el transmitente, sin perjuicio de las relaciones internas entre las partes.

Así el artículo 17 de la LEC, en su apartado 2, párrafo 3 establece que >

QUINTO

Respecto de la cuestión concerniente a si en el caso con la documentación aportada se ha acreditado la cesión de créditos cabe decir que sí (folio 351), pues obra en autos testimonio notarial individualizado, que por escrituras de 12-12-2012 y de 31-12-2012 se formalizó la elevación a público de compraventa de cartera de créditos por el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A a PRIME CREDIT 3 SARL como respectivas vendedora y compradora y que, entre dichos créditos está el reclamado a los aquí ejecutados con designación de sus NIF, lo que previamente con otra certificación de dicha cedente se había adverado en su importe y adveración.

Fuera de esta adveración no se entiende, como también es criterio de este Tribunal referido en el citado auto de 8-5-2015 y en el 23-12-2015, Rollo 510/2015, que sean exigibles de oficio o en la presente ejecución los demás requisitos sobre su precio, notificación y retracto a que se aluden en el recurso.

Así, entendemos que el artículo1535 del Código Civil (EDL 1889/1)no contiene norma procesal alguna, sino que define un derecho subjetivo y las condiciones materiales de su ejercicio extraprocesal. Si ese ejercicio es negado o discutido por una de las partes interesadas en el retracto(cesionario o deudor cedido) se debe acudir al proceso ordinario en reconocimiento del derecho o en reconocimiento de su inexistencia,pero en el proceso de ejecución, la cesión del crédito no implica más que, si procede, el cambio de parte ejecutante, quedando el ejecutadoen la misma posición que tenía respecto del cedente.

Por tanto, ni cabe en este limitado proceso de ejecucióndecidir si procede o no el retractoen el caso de las ventas en globo, o si el crédito por el que se ha despachado ejecuciónes litigioso o no en los términos y con el significado que le atribuye el art 1.535 del Código Civil (EDL1889/1)".

Dicho artículo 1535 del CC, señala >

Concepto amplio de crédito litigioso...

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