STS, 20 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA CONSEJERIA DE FAMILIA, JUVENTUD, DEPORTE Y VOLUNTARIADO DE LA JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendida por el Letrado D. Santiago Valencia Vila, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de octubre de 2005 (autos nº 257/2005), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DOÑA Erica, representada y defendida por el Letrado

D. Pablo Guntiñas Fernández y DOÑA Flora, representada y defendida por el Letrado D. Antonio Martínez Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora Dª Flora, ha venido prestando servicios para la demandada Conselleria de Familia, Xuventude, Deporte e Voluntariado, en la Residencia de Mayores Nosa Sra. Dos Milagros (Ourense), sin solución de continuidad, desde el 4-6-1991, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª de cocina y percibiendo un salario mensual a efectos de indemnización, de 1472,62 euros. La relación laboral entre las partes se articulo, primero, a medio de un contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo, suscrito el 24-5-91 el cual fue sucesivamente prorrogado hasta el 16-12-1995; y, desde el 17-12-1995, a medio de un contrato de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo. Dichos contratos figuran incorporados a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido. 2.- En fecha 21 de marzo pasado, le fue comunicado a la actora el cese en su puesto de trabajo, con efectos del 19-3-2005, por causa de la adscripción provisional de la demanda Dª Erica, al citado puesto de trabajo. 3.- La demandada Dª Erica, personal laboral fijo con la categoría profesional de Oficial 1ª de cocina, venía prestando servicios en la Escuela Fogar Mariñamansa, en Ourense. Por Orden de la Conselleria de Educación e Ordenación Universitaria de 30-6-2004 se autorizó el cese de actividad de la Escuela Fogar Mariñamansa. Por Resolución de la Dirección Xeral de Personal de la Conselleria de Educación e Ordenación Universitaria de 19-7-2004 se acordó el cese de Dª Erica en dicho puesto, quedando a disposición de la Dirección Xeral, hasta ser adscrita con carácter provisional a otro puesto correspondiente a su categoría. Por Resolución de la dirección Xeral de la Función Pública de 9-3-2005, se adscribió provisionalmente ala demandada al puesto que venía ocupando la actora. 4.- La actora ostenta la condición de miembro del Comité de Empresa de la Delegación Provincial de Ourense de la Conselleria de Asuntos Sociais Emprego e Relaccions Laborais, como delegada electa en representación de la CSI-CSIF, elegida en las elecciones celebradas el 20-3-2003. 5 .- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 13-4-2005". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Flora, contra La Conselleria de Familia, Xuventude, Deporte e Voluntariado y Dª Erica, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Flora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de Ourense, en fecha 17 de junio de 2005, autos nº 257/05, seguidos a instancia de la recurrente contra la Conselleria de Familia, Xuventude, Deporte e Volntariado - Xunta de Galicia y Doña Erica, sobre - despido-, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos la improcedencia de su despido, condenando a la demandada Xunta de Galicia, Conselleria - CONSELLERIA DE FAMILIA, XUVENTUDE, DEPORTE E VOLUNTARIADO, a que en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución le readmita o le indemnice en la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS,

(30.495,34 EUROS) -opción que corresponderá al trabajador- así como al abono de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta la notificación de esta sentencia, hasta que la readmisión tenga lugar, a razón del salario diario de cuarenta y nueve euros con cero ocho céntimos (49,08 euros)".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de diciembre de 2000 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Fátima contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo de fecha 27/6/2000 en autos nº 386/2000, seguidos a instancia de la recurrente frente a la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria - Xunta de Galicia, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 7 de diciembre de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 37 de la Constitución, art. 7.4 y 7 en general, del IV Convenio Colectivo Unico de la Xunta de Galicia y arts. 3.3, 15, 49, 55 y 56 ET y RD 2720/98 . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 20 de diciembre de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que procede la estimación del recurso. El día 13 de febrero de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la conformidad o no a derecho de la extinción del contrato de trabajo existente entre la actora y la Junta de Galicia, concertado por tiempo determinado por causa de interinidad. De acuerdo con el relato de hechos probados, la cláusula de interinidad en cuestión, incorporada a contrato suscrito a finales de 1995, tiene su razón de ser en la sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo (hecho probado 1º); y la causa de cese o terminación de la relación contractual, esgrimida por la entidad empleadora con efectos de 3 de mayo de 2005, ha sido no la reincorporación del trabajador sustituido u otra circunstancia relativa a la plaza reservada, sino la adscripción provisional al puesto desempeñado interinamente de otra trabajadora (hecho probado 2º), que tiene la condición de "personal laboral fijo" de la Junta de Galicia (hecho probado 3º), y que hasta entonces había prestado servicios en un centro de trabajo dependiente de la propia Junta clausurado por acuerdo de la misma (hecho probado 3º). La entidad empleadora ha justificado el cese sobre la base del art. 7 del IV convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Galicia, que prevé dicha fórmula de adscripción provisional para trabajadores fijos cuyo puesto de trabajo haya sido amortizado. La sentencia de suplicación ha calificado el cese como despido improcedente. Para el juicio de contradicción se aporta una sentencia de suplicación, dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 19 de diciembre de 2000 . Se trata también en el caso del cese de una trabajadora interina que fue cesada por acuerdo de la Junta de Galicia, con base en la adscripción provisional a su puesto de trabajo de otra trabajadora, perteneciente esta última al grupo del personal fijo de la Junta de Galicia. El signo de la sentencia de contraste es favorable a la entidad empleadora. Sin embargo, a pesar de sus evidentes similitudes, existe entre las sentencias comparadas una diferencia sustancial que impide apreciar entre ellas la contradicción cualificada que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

SEGUNDO

La diferencia a que nos referimos radica en la clase de contrato de interinidad enjuiciado en una y otra sentencia. En la sentencia recurrida es una "interinidad por sustitución"; al menos así consta en el hecho probado 1º (y en el documento del contrato al que remite), afirmación fáctica no combatida en suplicación. En la sentencia de contraste nos encontramos en cambio ante una "interinidad por vacante" para "puesto de nueva creación" (ayudante de cocina) (hecho probado 2º), identificado con el número correspondiente en la relación de puestos de trabajo del organismo administrativo del que dependía (hecho probado 3º). Esta diferencia es relevante porque, como se verá a continuación, las causas de "extinción y denuncia de los contratos" temporales o por tiempo determinado no son las mismas en una y otra clase de interinidad, de acuerdo con el RD 2720/1998 (y lo mismo cabría decir respecto de la regulación reglamentaria precedente del RD 2546/1994).

En la interinidad por sustitución las causas están tasadas en los números 1º ("reincorporación del trabajador sustituido"), 2º ("vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido") y 3º ("extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo") del art. 8.1.c) RD 2720/1998 (art. 4.1.c. del RD 2546/1994 ). En la interinidad por vacante en las Administraciones públicas, la causa de extinción está enunciada de forma más abierta en el número 4º del propio art. 8.1.c del RD 2720/1998 ("plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección") (art. 4.1.c del RD 2546/1994 ). Con base en esta formulación la sentencia de contraste, en línea con lo que ha resuelto luego esta Sala del Tribunal Supremo (STS 26-7-2006, rec. 3160/2005; STS 28-11-2006, rec. 3102/2005 ), ha considerado aplicable al caso la regulación del convenio colectivo del personal de la Junta de Galicia que reconoce al personal fijo cuyo puesto es suprimido el derecho a ocupar plaza vacante de la misma categoría profesional en la misma localidad o en una localidad próxima. Pero es claro que este fundamento de la decisión no podría efectuarse, a la vista de los preceptos reproducidos, respecto de una trabajadora interina por sustitución, supuesto de interinidad en el que la extinción del contrato de trabajo del interino está vinculada en principio a la reincorporación del trabajador sustituido o a las vicisitudes del derecho a reserva del puesto de trabajo que dicho trabajador sustituido ostenta.

TERCERO

La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo haber sido inadmitido en trámite anterior de este procedimiento por falta de contradicción, debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA CONSEJERIA DE FAMILIA, JUVENTUD, DEPORTE Y VOLUNTARIADO DE LA JUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, en autos seguidos a instancia de DOÑA Flora, contra dicha recurrente y DOÑA Erica, sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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