STS, 26 de Julio de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:5975
Número de Recurso3160/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETE ANTONIO MARTIN VALVERDE JESUS SOUTO PRIETO JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DEL GOBIERNO DE GALICIA contra la Sentencia dictada el día 27 de Mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 1750/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia pronunciada con fecha 27 de Diciembre de 2004 por el Juzgado de lo Social número tres de Orense en el Proceso 857/04, que se siguió sobre despido, a instancia de DOÑA Rosa contra la expresada recurrente y otra.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DOÑA Rosa representada por la Procuradora Sra. Sanromán López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de Mayo de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, en los autos nº 857/04 , seguidos a instancia de DOÑA Rosa contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DEL GOBIERNO DE GALICIA sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Rosa , debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense , y con estimación parcial de la demanda, declaramos la improcedencia del despido de la referida actora Doña Rosa y, en consecuencia, condenamos a la demandada CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte: entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido, o bien a que le indemnice en la cantidad de 9.678.98 euros, previniéndole que en caso de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera, con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde dicho despido, hasta la notificación de esta sentencia, a razón del salario diario de 41,63 euros. Y desestimamos la demanda en lo restante pedido. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de Diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Galicia , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora, Dª Rosa , prestó servicios para la Consellería demandada en el IES Portovello de Orense, desde el 5-7-1999, en virtud de contrato de interinidad por vacante, ostentando la categoría profesional de Limpiadora (Cat. 11, Grupo V, Código: EDC. 99.40203.32001.007), percibiendo salario mensual con inclusión de pp extras, de 1.248,88 €. En las cláusulas sexta y séptima del contrato en su día suscrito, se expone, respectivamente, lo siguiente: la duración del presente contrato se extenderá, desde el día 05.07.99 hasta que se proceda a la cobertura del puesto de trabajo por alguno de los sistemas de provisión legal o reglamentariamente previstos, se reconvierta, suprima o se amortice. El objeto del presente contrato es la cobertura del puesto de trabajo hasta que, no sea cubierto por los sistemas de provisión legal o reglamentariametne previstos, se reconvierta, suprima o se amortice. ...2º.- Por Orden de la Consellería demandada de 30-6-04, fue autorizado el cese de actividades de la escuela hogar de Orense-Mariñamansa; en dicho centro de trabajo prestaba servicios Dª María Teresa , contratada laboral fija, con la categoría profesional de Servicio doméstico (grupo V). En fecha 19-7-04, el Dtor. Gral. De Personal dictó la siguiente resolución: «Vista a orde do 30 de xuño de 2004 pola que se autoriza o cesamento de actividades da escola fogar de "Mariñamansa" (Ourense) publicada no DOG nº 134, do 13 de xullo de 2004, resultando que nese centro de traballo viñan prestando servizos:(...) -Dona María Teresa , con DNI (...), laboral fixa coa categoría de servizo doméstico, grupo V. código (...), por cesamento de actividades nese centro de traballo, quedando a disposición desta Dirección Xeral de Personal ata que sexa adscrita, con carácter provisional, a outro posto correspondetne á súa categoría profesional segundo o establecido no artigo 7.., a. 7 do IV Convenio Colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galicia.» Por resolución de 10-9-04 del Director General de Personal de la Xunta de Galicia, se resolvió: "atribuir a Dª María Teresa , el desempeño provisional del puesto de Limpiadora (V-11) código EDC.99.40.203.32001.007 en el IES Portovello de Orense, con efectos del día de la toma de posesión". Por diligencia de 14-9-04 del Delegado Provincial de la Consellería demandada en Orense, se deja constancia que con esa fecha la actora, Dª Rosa , cesa en el puesto de Limpiadora (Código: EDC. 99.40.203.32001.007 en el IES Portovello de Orense). ...3º.- La actora no ostenta cargo sindical alguno."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª. Rosa , sobre despido, contra Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, y contra Dª. María Teresa , absolviendo a las partes demandadas de las pretensiones de la demanda. "

TERCERO

El Procurador Sr. Vázquez Guillen mediante escrito de 1 de Julio de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de Diciembre de 2000 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 37 de la Constitución española, el art. 7 del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, y los arts. 3.3, 15, 49, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y el Real Decreto 2720/1998.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de Septiembre de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de Julio de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada el día 26 de Mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en casación unificadora por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Comunidad gallega, resolvió que no se ajustaba a derecho -constituyendo, en cambio, un despido improcedente- el cese impuesto a una trabajadora por parte de dicha Consellería, quien había contratado a aquélla como limpiadora en la modalidad contractual de interinidad por vacante en un Instituto de Enseñanza Secundaria de Orense. En el contrato se había pactado que la relación laboral terminaría cuando se cubriera el puesto de trabajo por alguno de los sistemas de provisión legal o reglamentariamente previstos, o bien se reconvirtiera, se suprimiera o se amortizara. El cese de la trabajadora se basó en que la citada Consellería, debidamente autorizada, acordó el cese de las actividades de una Escuela Hogar de Orense, en cuyo centro de trabajo prestaba servicios, como servidora doméstica y con relación laboral fija, una trabajadora, que fue destinada con carácter provisional al puesto que ocupaba la demandante en el proceso que dio origen al presente recurso. Este destino se acordó al amparo de lo dispuesto en el art. 7-A-7 del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

Aporta la recurrente, para el contraste, la Sentencia dictada el día 19 de Diciembre de 2000 por la propia Sala gallega, que era firme ya al recaer la recurrida. En un supuesto exactamente igual al que aquí nos ocupa, la Sala confirmó en aquella ocasión la decisión de instancia, que había declarado que el cese se ajustaba derecho, ya que estaba justificado por lo dispuesto en el art. 7.2.a)7 del Convenio expresado. Es evidente, como nadie ha puesto en duda, que ambas resoluciones son legalmente contradictorias, conforme al art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ); y como el escrito de interposición cumple, además, los requisitos prevenidos en el art. 222 del propio Texto procesal, procede entrar en el tratamiento y decisión del fondo de la controversia.

SEGUNDO

La recurrente cita como infringidos el art. 37 de la Constitución española, el art. 7 del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, y los arts. 3.3, 15, 49, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y el Real Decreto 2720/1998 , sin precisar artículo alguno de éste, ni tampoco párrafo o apartado de aquéllos artículos del ET que tienen más de uno. No obstante esta falta de precisión, queda claro que lo que la recurrente sostiene (y sobre lo que la parte recurrida no ha encontrado dificultad alguna en razonar su oposición) es que el precepto convencional obliga a la Xunta de Galicia a destinar, con carácter provisional, a aquellos de sus trabajadores fijos cuyo puesto de trabajo desapareciere legalmente, a desempeñar un puesto de trabajo de su misma categoría en su misma localidad y, si ello no fuera posible, en la más próxima. Con base en este precepto del Convenio (cuya realidad e interpretación no ha sido discutida por la recurrida), mantiene la recurrente que la empleadora está autorizada a destinar al trabajador cuyo puesto ha desaparecido, a ocupar otro de su misma categoría, con tal de que éste no venga ocupado por otro trabajador fijo.

La parte recurrida, sin embargo, sostiene que la Xunta no viene autorizada, por el precepto de referencia, a destinar al trabajador cuyo puesto haya desaparecido a aquel otro puesto que ocupe un trabajador interino, pues, en su opinión, ésta no es una causa legalmente prevista para dar lugar a la finalización de la interinidad. Ésta es, en definitiva, la cuestión a resolver: si, en el supuesto de hecho descrito, puede o no la empleadora destinar, con carácter provisional, al trabajador con relación laboral fija cuyo puesto ha desaparecido, al puesto de su igual o similar categoría que desempeñe un trabajador en régimen de interinidad y, consiguientemente, si ésta situación puede o no dar lugar legalmente a la extinción de la relación interina. De ello nos ocuparemos a continuación.

TERCERO

Conforme a la resultancia fáctica (hecho 1º), la actora fue contratada en la modalidad de interinidad por vacante, estableciéndose en las cláusulas 6ª y 7ª del contrato las causas que daban lugar a su terminación, entre las que interesa destacar aquí la relativa a "hasta que se proceda a la cobertura del puesto de trabajo por alguno de los sistemas de provisión legal o reglamentariamente previstos".

El contrato de interinidad por vacante es uno de los regulados por el Real Decreto (RD) 2720/1998 de 18 de Diciembre, dictado en desarrollo del art. 15 del ET y, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del art. 4.2.b ) de dicho RD, en relación con el párrafo segundo del apartado 1 del propio precepto, la duración de la interinidad, al ser la empleadora una Administración pública, coincidirá con todo el tiempo que dure el proceso de cobertura definitiva de la plaza. Si únicamente se tuviera en cuenta esta norma, en el supuesto aquí enjuiciado, aparentemente, podría haberse apartado a la actora de su puesto de trabajo de manera irregular, por cuanto no parece que la empleada que se designó para ocupar tal puesto hubiera accedido a él en virtud de concurso de traslado o de superación de las pruebas establecidas a tal fin.

Ahora bien: las citadas normas del RD 2720/1998 no pueden contemplarse de manera aislada, sino que habrán de ser interpretadas conforme a su espíritu y finalidad (art. 3.1 del Código Civil ), lo que impone hacerlo de manera sistemática, en relación con el resto de las fuentes de la relación laboral, entre las que -además de las disposiciones legales y reglamentarias de origen estatal- se encuentran los convenios colectivo y los pactos individuales (art. 3.1.b/ y c/ del ET ), siempre que éstos sean lícitos y no se establezcan en ellos condiciones más desfavorables que las previstas en normas de superior rango jerárquico. De ello se desprende que el art. 7.1.a).7 del Convenio Colectivo de referencia (conforme al cual el personal cuyo puesto se suprima será destinado de manera provisional, y mientras obtenga otra plaza en concurso, a otra de su misma categoría en la propia localidad y, de no ser posible, en la más próxima a la que servía) constituye sin duda uno de los "procedimientos legal o reglamentariamente previstos", [según expresión literal de las cláusulas contractuales] para la cobertura de la plaza que la actora venía desempeñando interinamente. De esta forma, el cese de la trabajadora no puede asimilarse a un despido improcedente, sino que viene legalmente amparado por el art. 49.1.b) del ET , que consagra la extinción de la relación laboral "por las causas consignadas válidamente en el contrato", toda vez que en el caso no existe indicio alguno de que tales causas constituyeran abuso de derecho por parte de la Administración empleadora. El interés de la trabajadora interina debe ceder ante el derecho preferente de la trabajadora fija cuyo puesto fue suprimido, pues así resulta de la regulación convencional antedicha, que se basa en el derecho a la ocupación efectiva (art. 4.2.a/ del ET ) que la trabajadora fija tiene en todo momento, por consiguiente también durante el tiempo comprendido entre la desaparición de su puesto de trabajo y la obtención de otro similar a través del oportuno concurso.

CUARTO

Conforme a lo razonado y como también dictaminó el Ministerio Fiscal, resulta que la doctrina correcta es la que contiene la resolución referencial, de la que la recurrida se apartó, quebrantándola. En consecuencia, procede (art. 226.2 de la LPL ) casar ésta última, y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación. Ello comporta el deber de desestimar el recurso de esta última clase para confirmar la decisión del Juzgado, que acordó la desestimación de la demanda. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del citado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DEL GOBIERNO DE GALICIA contra la Sentencia dictada el día 27 de Mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 1750/05 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia pronunciada con fecha 27 de Diciembre de 2004 por el Juzgado de lo Social número tres de Orense en el Proceso 857/04 , que se siguió sobre despido, a instancia de DOÑA Rosa contra la expresada recurrente y otra. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la Sentencia del Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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