SAP Baleares 528/2004, 28 de Diciembre de 2004

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2004:1757
Número de Recurso403/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución528/2004
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 528

Ilmos. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMON HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ibiza, bajo el Número 33/04 , Rollo de Sala Número 403/04, entre partes, de una como demandada apelante la entidad SEDES IBIZA, S.L, representada por la Procuradora Sra. María Borrás Sansaloni y defendida por el Letrado Sr. Orlando Basualto Quiroz; y de otra como demandante apelada la entidad CLUB CALA CARBÓ, S.A, representada por el Procurador Sr. Frederic Ruiz Galmés y defendida por el Letrado Sr. Roberto Mazorriaga las Hayas.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ibiza en fecha 24 de abril de 2004, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José López López, en nombre y representación de "Club Cala Carbó, S.A", debo condenar y condeno a "Sedes Ibiza, S.L.", a que proceda a entregar las llaves de los 12 apartamentos y de 2 oficinas por ella ocupados a "Club Cala Carbó,

S.A", dejándolos libres y expeditos de cualquier obstáculo que impida su libre ocupación, con apercibimiento de ejecutarlo a su costa si no lo hace por sí, en el plazo de 48 horas. Asimismo se condena a la demandada "Sedes Ibiza, S.L" al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 14 de diciembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda interdictal para recuperar la posesión de inmuebles sometidos al régimen de derechos de aprovechamiento por turnos, por parte de la entidad "Club Cala Carbó, s.A" frente a la entidad "Sedes Ibiza, S.L", fue opuesta por ésta última, y fue estimada en la instancia por Sentencia de fecha 24-abril-2004 ; contra cuya resolución se alza la parte demandada, insistiendo en la formulación de las excepciones de inadecuación del procedimiento, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, y la no concurrencia de los presupuestos exigibles para el éxito de la acción ejercitada pues el accionante no se halla en posesión de la cosa que se reclama y que la tutela legal alcanza tanto a la "possessio iuris" como también a la "possessio facti o natural", e interesa la revocación de la sentencia recurrida por íntegra desestimación de la demanda.

La parte actora se opone al recurso formalizado de adverso, alegando la elección del procedimiento correcto para recobrar la posesión, la protección del titular de bienes inmuebles, el reconocimiento del despojo y del cambio de cerraduras por parte de la propia demandada, e interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso viene referido a la excepción de inadecuación de procedimiento, invocada por la parte demandada, al entender que ésta es administradora de la Comunidad de Propietarios o titulares de derechos de aprovechamiento por turnos, imputando a la actora abuso de derecho, ejercicio desleal y fraude de ley, y en cuanto que las cuestiones debatidas son de índole compleja que deben dilucidarse y resolverse en un Juicio Ordinario. Pues bien, el indicado motivo no puede merecer acogida por cuanto, ejercitando la acción de tutela posesoria, en juicio verbal, sumario y expeditivo, la actora pretende recobrar la posesión, que le ha sido despojada por la contraparte por vía de hecho , y todo ello sin perjuicio de que las cuestiones que excedan de la anterior pretensión puedan plantearse en el juicio declarativo correspondiente, sobre los 12 apartamentos, más otros 2, y otras dependencias del Complejo turístico de "Club Calador" de San José, Ibiza.

Procede recordar que el procedimiento elegido por la actora es especial y sumario, apto para proteger el hecho de la posesión frente a la perturbación o despojo de un tercero, y que se reduce al "hecho de la posesión actual" y sólo entre las partes intervinientes, sin afectar a la posesión definitiva o permanente ni a la propiedad. La tutela protege el "mero hecho de poseer", tanto en la posesión natural como en la civil (SAT Palma de fecha 1-abril-1968 y 18-septiembre-84, ad exemplum).

TERCERO

Está legitimado activamente todo el que se halle en la posesión o en la tenencia de una cosa y el mero detentador por cualquier título, salvo el servidor de la posesión ajena, incluso entre coposeedores en los supuestos de despojo. La actora ha acreditado hallarse en la posesión inmediata de los apartamentos, y en la mediata de uno de ellos durante algunas semanas o turnos, y el presente se resuelve con reserva a las partes de los derechos que pudieren tener u ostentar sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, que podrán utilizar en el juicio correspondiente. Es evidente que, respecto de los apartamentos de referencia, la actora se hallaba en aparente situación de señorío de hecho o poder efectivo, exteriorizada y dotada de autonomía (en el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala, de fecha 10-mayo-2004 por la que: "En el interdicto de recobrar la posesión está legitimado activamente todo el que se halle en la posesión o tenencia de una cosa o derecho, para conservarla y disfrutarla, incluso el mero detentador, por cualquier título; no obstante en el caso, discutidas la propiedad y la clasificación del terreno, en supuesto de coposesión por los distintos vecinos, que se benefician de las tuberías y canalizaciones, todos ellos pueden utilizar la vía interdictal contra terceros.

Y, como indicábamos en la Sentencia de 17-diciembre-02, 18-11-02 y 31-10-02 : Como reiteradamente ha señalado este Tribunal el "ius possessionis" designa la posesión como poder independiente de cualquier base de titularidad o derecho que pudiere existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder; y en el caso se trata de posesión del actor como poder de hecho, independiente del dominio, que goza de la defensa interdictal frente a la perturbación o al despojo llevado a cabo por un tercero, simplemente aquél alegando la tenencia de la cosa como dueño; siendo la posesión expresión de la tutela jurídica de la apariencia, a favor de quien la crea o goza, o a favor de quienes confían en tal apariencia: en el supuesto de autos, concurren una situación de hecho que el actor había manifestadoexternamente, de lo que no podía ser privado sino por sentencia judicial. Por ello, en el juicio posesorio instado no es posible discutir otra cuestión que no sea la de la posesión, y las cuestiones planteadas por el demandado sobre el título, definitivo derecho a poseer, pretensión de declaración de derechos o discusión de relaciones jurídicas, y derivadas, quedan reservadas para el oportuno Juicio Ordinario.

Así la SAP. Secc 5ª de 31-octubre-2002 detalla que "tal como señala la STS de 21 de abril de 1.979 , la protección sumaria interdictal "halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado provisional de una paz jurídica, inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía.... viniéndose de este modo a prohibir los actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer soluciones de derecho por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de...

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