STS 947/2017, 29 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución947/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Mayo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para unificación de doctrina número 2093/2016, interpuesto por doña Felicisima , representada por la procuradora doña Nuria Munar Serrano y dirigida por el letrado don Imanol Ansoalde Astiazaran, contra la sentencia, de fecha 28 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo número 784/2014 relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008,2009 y 2010, habiendo comparecido como parte recurrida la Diputación Foral de Guipuzkoa, representada por la procuradora doña Rocio Martín Echague y dirigida por doña Ana Rosa de Lima Ibarburu de Aldama.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Felicisima contra la resolución de 29 de octubre de 2014, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas, promovidas contra los acuerdos de liquidación provisional de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 7 de agosto y 2 de octubre de 2012, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2008, 2009 y 2010, así como contra el acuerdo de 4 de diciembre de 2012 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la sanción derivada de la liquidación provisional del ejercicio 2008.

En la instancia la recurrente postuló, ante todo la nulidad de las liquidaciones practicadas por inadecuación del procedimiento seguido de revisión de autoliquidaciones y declaraciones regulado en los artículos 125 y 126.2 de la Norma Foral de Gipuzkoa 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria por la naturaleza de la comprobación realizada.

La interesada había presentado autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2008, que fue objeto de revisión por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos, lo que determinó una propuesta de liquidación provisional en relación con una ganancia patrimonial que se le imputaba y que no había sido declarada, generada por la transmisión , mediante donación de participaciones sociales de la nueva Mayurresta , SL que se le asignaron en escisión realizada en 2006 de Mayurresta, SL.

Por otra parte, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos, en relación con los ejercicios de 2009 y 2010, eliminó las compensaciones de pérdidas patrimoniales como consecuencia de la liquidación practicada al ejercicio 2008, al no quedar saldo negativo de pérdidas patrimoniales de la base del ahorro, para compensar con ganancias patrimoniales.

Según la recurrente, como el Servicio de Gestión no realizó un mero cotejo entre los datos consignados en la autoliquidación y la información de la que disponía, sino que puso de manifiesto la existencia de una ganancia patrimonial no declarada, no asignando valor alguno fiscal de adquisición de las participaciones transmitidas en 2008 pese a que procedían de la escisión de 2006 acogida al régimen especial al haber incluido en la declaración de 2006 todo el valor de adquisición en el cálculo de la ganancia derivada de la transmisión el 16 de junio de 2006 de las acciones de Icuazar, que fue otra de las beneficiarias de la escisión, debió haber seguido el procedimiento de comprobación limitada regulado en los artículos 130 y siguientes de la Norma Foral General Tributaria .

Este motivo de impugnación fue rechazado por la Sala, por no encontrarnos ante un supuesto de actividad económica en el que fuese necesario examinar la contabilidad y porque en el trámite de alegaciones la interesada no cuestionó el procedimiento seguido, pese a que la propuesta de liquidación incorporaba expresa referencia a que la misma se había materializado en aplicación de las pautas del artículo 126 de la Norma Foral General Tributaria .

Por otra parte, resalta que aunque en el procedimiento de comprobación limitada tiene establecido un plazo de caducidad de seis meses desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio, a diferencia de la regulación foral del procedimiento de revisión de autoliquidaciones, en cuanto no establece plazo de caducidad, carecía de relevancia este elemento diferencial respecto de las pretensiones de la obligada tributaria, al no haber transcurrido el plazo de seis meses desde que se trasladó la propuesta de liquidación en 15 de mayo de 2012 hasta la notificación de la liquidación provisional en 7 de agosto de 2012.

Tampoco concede relevancia la Sala a que la propuesta de liquidación se hubiese basado en la documentación complementaria aportada por la hermana de la recurrente Nerea, ante el requerimiento que le hizo por el Servicio de Gestión, ya que era otra de las transmitentes y porque la Administración tenía conocimiento de la operación a través de la documentación remitida por el notario interviniente.

Finalmente, y aunque considera que en este caso no era necesario entrar en el debate sobre la validez de la regulación recogida en una Norma Foral General Tributaria sobre el procedimiento de revisión de autoliquidaciones, en relación con la regulación contenida en la Ley General Tributaria que incorpora el denominado procedimiento de verificación de datos por la exclusión del plazo de caducidad en el procedimiento iniciado por la revisión de autoliquidaciones, la Sala se ratifica en las conclusiones alcanzadas en la sentencia 420/2015, de 26 de septiembre, recaída en el recurso 198/2014, en relación con la regulación de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia, que niega relevancia anulatoria al no incidir las diferencias en los puntos básicos del procedimiento administrativo común, enlazando con las conclusiones de la sentencia de 2 de octubre de 2014, recaída en el recurso de casación 2438/2012.

En cuanto al fondo la Sala confirma las liquidaciones y la sanción derivada de la liquidación de 2008.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación de Felicisima interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por entender que llega a pronunciamientos distintos de las dictadas por el propio Tribunal de Justicia del País Vasco en fechas 2 de junio de 2015, 10 de junio de 2015 y 22 de diciembre de 2015. En el suplico solicitó que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias alegadas como contradictorias.

TERCERO

La Diputación Foral de Gipuzkoa se opuso al recurso interesando sentencia desestimatoria, con expresa imposición de costas, por entender que no se había acreditado la existencia de la triple identidad requerida a efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina, por razón de que la sentencia impugnada y las ofrecidas de contraste partían de hechos totalmente distintos.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación para unificación de doctrina, la sentencia de fecha 28 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( Sección Segunda ), que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 29 de octubre de 2014, que confirmó la liquidación practicada por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa por el concepto del IRPF ejercicio 2008, así como el acuerdo de la sanción, por importe de 69.990,30 euros derivado de la liquidación de 2008, al apreciarse una ganancia patrimonial, no declarada en la autoliquidación, generada por la transmisión de unas participaciones, interpretándose que el valor de adquisición debía ser de cero euros.

La parte recurrente, frente al criterio de la Sala aporta como sentencias de contraste las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 y 10 de junio y 22 de diciembre de 2015 en las que se declaró improcedente la utilización del procedimiento seguido en revisión dada la naturaleza de la comprobación realizada.

La primera de ellas se refiere a liquidaciones practicadas en concepto de IVA en las que se suprimen las cuotas soportadas y se reducen las procedentes de ejercicios anteriores, ante la documentación obtenida por el órgano de gestión, ante el requerimiento que practicó al sujeto pasivo.

La sentencia de 10 de junio de 2015 contempla liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades derivadas de la distinta consideración de la retribución extraordinaria de 322.000 euros abonada al gerente por los buenos resultados obtenidos, que la sociedad había tratado como un rendimiento de trabajo, lo que no fue aceptado por la oficina gestora, al considerar que se trataba de una retribución de fondos propios.

Finalmente, la sentencia de 22 de diciembre de 2015 examina una liquidación por el Impuesto sobre las Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que rechaza la exención declarada por la aportación de bienes inmuebles privativos del esposo a la sociedad de gananciales y posterior disolución de ésta, con adjudicación de los mismos a la esposa.

A juicio de la recurrente, la contradicción entre la sentencia objeto del recurso y las que se aportan resulta manifiesta, porque los litigantes, encontrándose en idéntica situación al haber utilizado la Administración un procedimiento de comprobación que no era apto para la naturaleza de la revisión planteada por los Servicios de Gestión, obtienen distintos pronunciamientos, estimando correcta la interpretación que realizan las sentencias aportadas como contradictorias, puesto que aplican correctamente los artículos 125 y 126.2 de la Norma Foral General Tributaria de Gipuzkoa y su correlativo artículo 131 de la Ley General Tributaria , al admitir que la Administración Tributaria no está facultada para comprobar cualquier aplicación de la normativa tributaria en el marco de un procedimiento iniciado mediante autoliquidación o declaración, sino sólo aquella que a la vista de la declaración o la autoliquidación o de los justificantes aportados resulte manifiestamente indebida.

La Diputación Foral de Gipuzkoa se opone al recurso por entender que en el caso que nos ocupa no puede sostenerse la existencia de la triple identidad requerida a efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina, por razón de que la sentencia impugnada y las ofrecidas de contraste parten de hechos totalmente distintos.

SEGUNDO

Lo primero que se advierte es que la recurrente señala como normativa infringida la Norma Foral de Gipuzkoa 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria, en concreto los artículos 125 y 126 cuya interpretación corresponde al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Es cierto que aduce la correlativa normativa estatal, art. 131 de la Ley General Tributaria de 2003 , cuyo contenido considera idéntico, pero aún así, para la viabilidad de una pretensión casacional sería preciso que concurriera la condición de normativa básica estatal o la existencia de una jurisprudencia de esta Sala al interpretar las normas estatales idénticas que se hiciera valer en sede de recurso de casación ordinario ( sentencias de 3 de mayo de 2010 y 8 de octubre de 2012 , entre otras).

Así lo hemos declarado al resolver un recurso similar en la sentencia de 14 de octubre de 2013, cas. para la unificación de doctrina 4844/2011 .

Es más, basta comparar los artículos 125 y 126.2 de la Norma Foral 2/2005 con el 131 de la Ley General Tributaria para comprobar que la redacción de los preceptos ni siquiera coincide.

En cualquier caso, conviene recordar que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Sobre esta carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( Art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (Art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (Art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

Este mismo criterio procede de una doctrina muy estable de esta Sala (sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 ) así como de sentencias mas recientes como la de fecha 26 de Septiembre de 2011 (Recurso de casación para Unificación de Doctrina 1455/2011) en la que se afirmaba que en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina, la interposición tiene lugar ante la propia Sala sentenciadora ante la que también se sustancia el recurso, hasta que ultimada la tramitación las actuaciones se elevan a este Tribunal para ser fallado entendía que, al desaparecer la fase de preparación, el protagonismo se traslada ahora al escrito de interposición, que ha de reunir los requisitos propios de esta modalidad casacional, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 97 de la vigente Ley, requisitos que trascienden de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional.

Sin embargo, el escrito presentado, lejos de responder a la modalidad de casación para la unificación de doctrina, se formula como si se tratara de un recurso de casación ordinario por una supuesta contradicción con la doctrina contenida en las sentencia que aporta, sin un reflejo especifico de la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige como presupuesto para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, de manera que en definitiva y tal como se plantea se viene a utilizar más bien la técnica del recurso ordinario, tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia por esta via.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto no ya solo porque la infracción legal denunciada no es de derecho estatal o de la Unión Europea, sino además por la insuficiente presentación del escrito, lo que determina la imposición de costas a la recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , señala 2000 euros como cuantía máxima del importe de las costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación de doña Felicisima , contra la sentencia de 28 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . 2.- Imponer las costas a la parte recurrente con el límite establecido en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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