SAP Pontevedra 91/2011, 1 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2011
Fecha01 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00091/2011

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601827

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005135 /2009

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000452 /2008

APELANTE: Covadonga

Procurador/a: ANA PAZO IRAZU

Letrado/a: JUAN EMILIO DE LA CUESTA MARTIN

APELADO/A: Esperanza

Procurador/a: Mª CARMEN LOPEZ DE CASTRO

Letrado/a: FRANCISCO LOPEZ COTA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO Presidente; DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS y DON LUIS CARLOS REY SANFIZ han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.91/11

En Vigo, a uno de febrero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0000452 /2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005135 /2009, es parte apelante DEMANDANTE: Dª Covadonga, representado por el procurador Dª ANA PAZO IRAZU y asistido del letrado

D. JUAN EMILIO DE LA CUESTA MARTIN; y, apelado -DEMANDADO: Dª Esperanza representado por el procurador D. Mª CARMEN LOPEZ DE CASTRO y asistido del letrado D. FRANCISCO LOPEZ COTA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Redondela, con fecha 24-02-09, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Covadonga, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Pazo Irazu, contra Dª Esperanza, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen López de Castro y, en consecuencia ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Las costas se imponen a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de DOÑA Covadonga, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 27-01-11.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se reitera en esta alzada la pretensión de la parte demandante relativa a que se declare haber lugar a la reposición de la posesión de la que, según manifiesta, ha sido privada por la demandada al haber ocupado esta última parte de la finca de su propiedad mediante la construcción de un muro de bloques de cemento y alambrada.

El procedimiento de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute a que se refiere el art. 250-1-4º LEC tiene su antecedente en el interdicto de retener y recobrar de la LEC de 1881. En esta clase de juicios posesorios sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho, cuestión que debe ventilarse en el juicio declarativo pertinente, quedando limitada considerablemente la cuestión debatida debido al carácter sumario del procedimiento, puesto que no debe establecerse valoración que pueda afectar al juicio declarativo pertinente.

Como correctamente se indica en la sentencia de instancia, para la procedencia del interdicto de recobrar o, en términos de la actual LEC 1/2000, para la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas, los tribunales exigen la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) que el demandante se halle en posesión de la cosa objeto del interdicto, con independencia del título que ampare dicha posesión, ya que la posesión protegida por este procedimiento es la posesión de hecho; 2º) que el accionante haya sido despojado de la misma por el demandado; y 3º) que no haya transcurrido un año desde el acto de despojo. Estos presupuestos se mantienen vigentes en la nueva regulación procesal, estableciéndose expresamente la exigibilidad de no haber transcurrido un año desde el despojo para el ejercicio de la acción en el art. 439-1 LEC .

En relación con la legitimación activa para accionar la SAP de Toledo, sec. 1ª, de 2 de diciembre de 2008 afirma que "El reconocimiento expreso de que la tutela interdictal se concede a todo poseedor (art. 446 Cc ), y la amplitud con la que aparece configurando legalmente el instituto de la posesión, concebido como "la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho" (art. 430 Cc ), hace indiferente que la posesión protegible sea natural o civil, en concepto de dueño o en otro distinto, y que se funde en un derecho real o en uno personal, correspondiendo la legitimación activa para ejercitar la acción interdictal a quien se halle "en la posesión o en la tenencia" de una cosa (art. 1.651 LEC ), es decir, a todo aquel sujeto que se encuentre en una aparente situación de señorío de hecho o de poder efectivo sobre la cosa o derecho, exteriorizada y dotada de autonomía o independencia. La situación posesoria amparable en los interdictos de retener actual de mínima posesión y apariencia legítima sobre la cosa, de carácter definido y estable, ejercida con exclusividad y claramente individualizada".

Respecto a la legitimación pasiva, como se expresa en la SAP Asturias, sec. 6ª, de 22 de enero de 2007

, "la jurisprudencia menor tiene dicho de forma reiterada...

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