SAP Pontevedra 600/2010, 20 de Septiembre de 2010

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2010:2186
Número de Recurso5004/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución600/2010
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00600/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601219

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005004 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000352 /2008

APELANTE: Balbino

Procurador/a: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Letrado/a: ANTONIO SALCEDA DOMINGUEZ

APELADO/A: Darío, Everardo

Procurador/a: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Letrado/a: ALEJANDRO HONRUBIA GARCIA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.600/10 En Vigo, a veinte de septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000352 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005004 /2009, es parte apelante-DEMANDANTE: D. Balbino, representado por el procurador Dª MARIA JESUS NOGUEIRA FOS y asistido del letrado D. ANTONIO SALCEDA DOMINGUEZ; y, apelados-DEMANDADOS: D. Darío y D. Everardo representados por el procurador Dª PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ y asistido del letrado D. ALEJANDRO HONRUBIA GARCIA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 19-09-08, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimando íntegramente la demanda promovida por la representación de Balbino contra Everardo y Darío, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición a la actora de las costas procesales.

Esta resolución no produce efectos de cosa juzgada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador DOÑA MARIA JESÚS NOGUEIRA FOS, en nombre y representación de DON Balbino, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 16-09-10.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se reitera en esta alzada la pretensión de la parte demandante de que se declare haber lugar a la reposición de la posesión de la que, según manifiesta, ha sido privado por los demandados al impedirle el acceso a la finca de su propiedad con la colocación de una verja metálica.

El procedimiento de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute a que se refiere el art. 250-1-4º LEC tiene su antecedente en el interdicto de retener y recobrar de la LEC de 1881. En esta clase de juicios posesorios sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho, cuestión que debe ventilarse en el juicio declarativo pertinente, quedando limitada considerablemente la cuestión debatida debido al carácter sumario del procedimiento, puesto que no debe establecerse valoración que pueda afectar al juicio declarativo pertinente.

SEGUNDO

Como correctamente se indica en la sentencia de instancia, para la procedencia del interdicto de recobrar los tribunales exigen la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) que el demandante se halle en posesión de la cosa objeto del interdicto, con independencia del título que ampare dicha posesión, ya que la posesión protegida por vía interdictal es la posesión de hecho; 2º) que el accionante haya sido despojado de la misma por el demandado; y 3º) que no haya transcurrido un año desde el acto de despojo. Estos presupuestos se mantienen vigentes en la nueva regulación procesal, estableciéndose expresamente la exigibilidad de no haber transcurrido un año desde el despojo para el ejercicio de la acción en el art. 439-1 LEC .

En relación con la legitimación activa para accionar la SAP de Toledo, sec. 1ª, de 2 de diciembre de 2008 afirma que "El reconocimiento expreso de que la tutela interdictal se concede a todo poseedor" (art. 446 Cc ), y la amplitud con la que aparece configurando legalmente el instituto de la posesión, concebido como "la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho" (art. 430 Cc ), hace indiferente que la posesión protegible sea natural o civil, en concepto de dueño o en otro distinto, y que se funde en un derecho real o en uno personal, correspondiendo la legitimación activa para ejercitar la acción interdictal a quien se halle "en la posesión o en la tenencia" de una cosa (art. 1.651 LEC ), es decir, a todo aquel sujeto que se encuentre en una aparente situación de señorío de hecho o de poder efectivo sobre la cosa o derecho, exteriorizada y dotada de autonomía o independencia. La situación posesoria amparable en los interdictos de retener actual de mínima posesión y apariencia legítima sobre la cosa, de carácter definido y estable, ejercida con exclusividad y claramente individualizada".

Respecto a la legitimación pasiva, como se expresa en la SAP Asturias, sec. 6ª, de 22 de enero de 2007, "la jurisprudencia menor tiene dicho de forma reiterada que "la legitimación pasiva para soportar la acción de tutela de la posesión no se determina por la titularidad dominical de la finca en que el acto se realiza, sino por la materialidad de su autoría", y que "sólo la autoría, directa o inductiva, viabiliza la posibilidad de soportar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR