STS, 13 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendido por el Letrado Sr. Sánchez - Toril Riballo, contra la Sentencia dictada el día 25 de Mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 1109/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 19 de Noviembre de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Lérida en el Proceso 265/04, que se siguió sobre incapacidad, a instancia de DON Cristobal contra el expresado recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Cristobal defendido por el Letrado Sr. Castellvi Roig.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de Mayo de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida, en los autos nº 265/04, seguidos a instancia de DON Cristobal contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Lleida, de fecha 19 de noviembre de 2004, dictada en los autos nº 265/2004, seguidos a instancias de D. Cristobal, frente al INSS recurrente; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 19 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora, Cristobal, nacido el día 8-10-1978, y que cumplió 25 años el día 8-10-2003, con D.N.I. nº NUM000, se encuentra afiliada en la Seguridad Social, régimen general. ...2º.- su profesión habitual es la de auxiliar administrativo. Desde el día 8 de abril de 1999 ha estado trabajando en varias empresas. ...3º.- Presentó solicitud de incapacidad permanente el día 14 de noviembre de 2003. El día 24-12-03 se emite el dictamen por parte del ICAM reconociéndole un trastorno esquizofrénico paranoide, y se hace propuesta de incapacidad permanente. Mediante resolución de 21-1-04, el INSS declaró a la parte actora no afectada en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, por no acreditar el período mínimo de cotización. ...4º.- Ha estado en situación de IT desde el 07-03-02 hasta el 04-11-02 (243 días) y desde el 12-08-03 hasta el 16- 09-04 (412 días). Faltaban 118 días para agotar el período máximo de la IT. Puesto que su contrato de trabajo se extinguió el día 31-08-03 pasó a pago directo de la Mutua MUPA y no se ha cotizado desde aquél día. El actor acredita un total de 791 días cotizados, más de 122 días de cuotas (total 913 días). ...5º.- Se agotó la vía administrativa. La base reguladora de la pensión asciende a 462,42 euros mensuales. La fecha de efectos es el 24-12-03. ...6º.- La parte actora está afectada de las siguientes lesiones: -trastorno esquizofrénico paranoide." El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por Cristobal en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Declaro la actora en situación de invalidez permanente total para ejercer su profesión habitual, de acuerdo con la base reguladora y la fecha de efectos determinada en los hechos probados, y condeno a la gestora a su abono, con las mejores revalorizaciones."

TERCERO

El Letrado Sr. Sánchez - Toril Riballo, mediante escrito de 4 de Agosto de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de Febrero de 2005. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 4.4 del Real Decreto 1.799/1985, de 2 de octubre, en su redacción dada por el R.D. 4/1998, de 9 de enero, en relación con los arts. 130, 138.2, 124 y 106 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de Noviembre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en el procedimiento de origen, nacido el 8 de Octubre de 1978, prestó servicios por cuenta ajena y cotizó en diversos períodos, habiendo solicitado el 14 de Noviembre de 2003 prestación por incapacidad permanente, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le denegó por no reunir en la fecha -incontrovertida- del hecho causante (24 de Diciembre de 2003) los 1.640 días de cotización -exigencia también incontrovertida- legalmente requeridos al efecto en función de su edad. La Entidad Gestora le reconoció únicamente 1.443 días, pero no los 243 correspondientes al período comprendido entre el 7 de Marzo de 2002 y el 14 de Noviembre del mismo año, lapso en el que permaneció en situación de incapacidad temporal, pero sin haber cotizado.

La demanda que el trabajador aludido interpuso contra la decisión administrativa fue estimada en la instancia y confirmada en suplicación por la Sentencia dictada el día 25 de Mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra la que el Instituto demandado ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. La reseñada resolución reconoció como asimilados a cotizados los expresados 243 días de permanencia en incapacidad temporal, a tenor del art. 124.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), con cuyo cómputo se rebasaban los 1.640 legalmente exigidos.

SEGUNDO

Como resolución de contraste aporta el recurrente nuestra Sentencia de 14 de Febrero de 2005 (rec. 2029/04 ). Enjuició ésta el supuesto de una trabajadora a la que el INSS le denegó la prestación de incapacidad permanente que había solicitado en el año 2003, por no reunir en la fecha del hecho causante (7 de Mayo de 2003) los 590 días de cotización legalmente requeridos en función de sus circunstancias personales (exigencia indiscutida), sino únicamente 565. No se le reconocía, en cambio, como cotizado el periodo comprendido entre el 14 de Diciembre de 2000 y el 6 de Agosto de 2002, durante el que permaneció en situación de incapacidad temporal, pero sin cotizar. En este caso, la Sala resolvió que no procedía el reconocimiento del expresado período.

A la vista de lo expuesto, llegamos a la conclusión en el sentido de que entre ambas resoluciones comparadas concurre el requisito de la contradicción requerido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) como condición de procedibilidad, pues en dos supuestos de hecho sustancialmente iguales, como también lo eran lo solicitado y debatido, así como la cause de pedir, ello no obstante, en cada uno de esos supuestos recayeron decisiones de signo divergente.

Así pues, procede entrar en el examen y decisión del fondo del recurso, toda vez que, además, el escrito de su interposición se ajusta a lo prevenido en el art. 222 de la citada Ley procesal.

TERCERO

Se trata, en definitiva, de interpretar el art. 4.4 del Real Decreto (RD) 1799/1985 de 2 de Octubre, tal como quedó redactado por la Disposición Adicional 7ª del RD 4/1998 de 9 de Enero, precepto éste que el recurrente invoca como infringido, en relación con los arts. 130 ; 138.2; 124 y 106 de la LGSS.

La doctrina en la materia ya está unificada, tanto por la resolución de contraste (nuestra reseñada Sentencia de 14 de Febrero de 2005 -rec. 2029/04 -) como por las que en ella se citan, por lo que el mismo criterio -que no hay razón alguna para alterar- debe seguirse en esta ocasión, tanto por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española) como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. En el 4º fundamento de nuestra citada Sentencia se razona en los siguientes términos:

Esta Sala ha tenido ocasión de referirse a éste precepto en la redacción dada por la Disposición Adicional 7ª del Real Decreto 4/1998, de 9 de enero, en sus recientes sentencia de 2 de febrero de 2.004 (recurso 4806/2002) y 3 de febrero de 2004 (recurso 1525/2003). En la primera de ellas, citada por la sentencia recurrida, se abordaba en realidad un problema relacionado pero distinto, en el que la demandante no había percibido ni un solo día de prestaciones por incapacidad temporal, aunque el médico correspondiente había extendido partes oficiales de baja, razón por la que se dijo únicamente que para acceder a los beneficios previstos en el nuevo artículo 4.4 del repetido R.D. 1799/85 era preciso "encontrarse" en situación de IT, esto es, estar situado en el sistema de la prestación y percibirla realmente.- En la segunda sentencia citada en el párrafo anterior, por el contrario, se avanza un paso más y se analiza la doctrina de la Sala construida en la situación anterior al cambio normativo a que nos venimos refiriendo y se extraen consecuencias en relación a la nueva redacción del artículo 4.4. Y así se recuerda que "en los antecedentes interpretativos del precepto actual cabe señalar que, a partir de la previsión contenida en el RD 1799/1985, de 2 de octubre, dictado para la aplicación de la Ley 2/1985, de 31 de julio, de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente, esta Sala en sus sentencias de 26-3-1997 (Rec.- 2734/96), 22-9-1997 (Rec.- 559/97), 5-3-1998 (Rec.- 3703/1997), 6-3-1998 (Rec.- 3292/97) y 18-1-1999 (Rec.- 3129/1997 ) mantuvo el criterio de que el período de incapacidad temporal era computable en su integridad para el cálculo del período mínimo de cotización exigido aun cuando el trabajador demandante de la incapacidad permanente no hubiera hecho uso del mismo, bien por solicitar la declaración de incapacidad a partir de una situación de desempleo involuntario, porque lo hubiera agotado previamente o por cualquier otra razón, y esa interpretación la hizo a partir de la redacción de aquel apartado 4 del art. 4 del Real Decreto citado que procede reproducir y en el que se decía textualmente: 'En el caso de trabajadores que no hayan llegado a agotar el período máximo de duración señalado para la situación de incapacidad laboral transitoria, incluida su prórroga, los días que falten para agotar dicho período se asimilarán a días cotizados a efectos del cómputo del período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de invalidez permanente'.".

"La modificación introducida por la Disposición adicional séptima del Real Decreto 4/1998, de 9 de enero, en la redacción del apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto de 1985 consiste en que en la actualidad dicho apartado dice lo siguiente: 'En el caso de trabajadores que, encontrándose en situación de incapacidad temporal o de prórroga de sus efectos, no hayan llegado a agotar el período máximo de duración de la misma, incluida su prórroga, establecido en el párrafo a), apartado 1 del art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social, los días que falten para agotar dicho período máximo se asimilarán a días cotizados a efectos de cómputo del período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de incapacidad permanente'.".

A la hora de interpretar el alcance del nuevo precepto, esta Sala, en la sentencia a que nos venimos refiriendo, llegó a la conclusión de que "la previsión reglamentaria actual no permite hacer aquella interpretación extensiva que se hizo con el texto anterior cuando se aprecia cómo de una forma clara y contundente que el texto anterior no tenía, ha dispuesto que sólo se computarán para el período mínimo de carencia los días que falten para agotar dicho período 'en el caso de trabajadores que, encontrándose en situación de incapacidad temporal... no hayan llegado a agotar el período máximo de duración de la misma'. En la redacción anterior era posible pensar en trabajadores que solicitaran la prestación por incapacidad sin haber pasado por la incapacidad temporal y a los que se les pudiera computar todo aquel período ficticio por el solo hecho de no haber iniciado tal situación puesto que el precepto reglamentario no imponía ninguna condición, pero en la actualidad la exigencia de encontrarse en situación de incapacidad temporal la introduce el precepto como condición previa para el cómputo de aquellas cotizaciones y a ello habrá que estar de conformidad con el principio de legalidad que en este caso no permite otra interpretación que la literal".-En suma, el primer problema interpretativo antes apuntado lo ha resuelto esta Sala en el sentido de que la aplicación del artículo 4.4 del R.D. 1799/85 y sus beneficios, exige que la situación de incapacidad temporal preceda inmediatamente a la de incapacidad permanente, precisamente para evitar el perjuicio que supondría a efectos de carencia terminar prematuramente con la incapacidad temporal para quien va a ser declarado en incapacidad permanente de manera inmediata. En ese caso, se presume que el beneficiario habría estado en incapacidad temporal todo el tiempo legalmente previsto para ello, y es esa la razón por la que se le reconoce el periodo como equiparable a cotizado, aunque realmente no haya sido así. CUARTO.- En el caso que ahora enjuiciamos, el período de incapacidad temporal no estimado como cotizado se extendió desde el 7 de Marzo de 2002 hasta el 14 de Noviembre del mismo año, y el expediente administrativo que dio lugar a la sentencia recurrida se inició en el año 2003, produciéndose el hecho causante de la posible prestación el 24 de Diciembre de 2003, fecha ésta en la que no persistía la antes expresada situación de incapacidad temporal, razón por la que no podía aplicársele el art. 4.4 del tan citado RD 1799/1985

.

Al haberse apartado la sentencia recurrida de la buena doctrina, procede casarla, y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL ). Ello comporta el deber de estimar el recurso de esta última clase, para revocar la decisión de instancia y, en consecuencia, desestimar la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 25 de Mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 1109/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 19 de Noviembre de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Lérida en el Proceso 265/04, que se siguió sobre incapacidad, a instancia de DON Cristobal contra el expresado recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En su virtud, revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, decidimos desestimar la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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