STSJ Andalucía 405/2022, 3 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución405/2022
Fecha03 Marzo 2022

44 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 405/22

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a tres de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1811/21, interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Almería, en fecha 31 de mayo de 2021, en Autos núm. 88/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Roberto en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2021, por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el actor, revocaba las resoluciones administrativas impugnadas, reconociendo el derecho del actor a percibir la prestación contributiva por desempleo en los términos previstos en el art. 2 del RD Ley 17/20, de 5 de mayo, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación correspondiente.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1.- El actor, D. Roberto, mayor de edad, con DNI núm. NUM000 se encuentra inscrito en el Registro de la Subsecretaría del Ministerio de Cultura y Deporte dentro de la relación de profesionales taurinos con la categoría profesional de Banderillero desde el 12-8-11.

  1. - Dicha trabajador fue benef‌iciario de una prestación contributiva por desempleo desde el 4-10-20 hasta el

    3-2-21 en cuantía del 70% de la base reguladora de 35,26 € diarios.

  2. - Solicitada la prestación por desempleo prevista en el RD 17/2020 el 13-5-20, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución de fecha 5-8-20 en la que acordó denegar su solicitud de alta inicial de la prestación por desempleo por que el colectivo al que pertenece no se encuentra incluido en el ámbito de aplicación de la norma; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de 30-12-20, quedando así agotada la vía administrativa".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza el SEPE contra la sentencia estimatoria de la demanda.

Las razones que aduce el juzgador a quo estriban en:

"...La parte actora pretende con su demanda que se declare la nulidad de la resolución administrativa por la que se le ha denegado la prestación por desempleo interesada y en consecuencia se le reconozca el derecho al percibo de la prestación por desempleo para artistas de espectáculos públicos recogida en el art. 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 (BOE 6-5-20), ya que entiende que los profesionales taurinos, como es su caso, deben estar incluidos entre los artistas a los que va dirigida esta prestación por desempleo especial como consecuencia de la crisis sanitaria y económica motivada por el COVID-19. Por su parte la entidad demandada se ha opuesto a dicha pretensión interesando que se conf‌irme tanto la resolución administrativa de la Dirección Provincial del SPEE de fecha 5-8-20 que denegó la prestación por desempleo interesada por el trabajador así como la posterior de 30-12-20 que desestimó la reclamación previa al considerar que ambas son ajustadas a derecho, ya que el demandante en su condición de profesional taurino (banderillero) no puede equiparse a un artista que trabaja en espectáculos públicos porque ambos tiene distinta regulación y además el RD-Ley 17/2020 no contiene previsión alguna para este tipo de profesionales. Finalmente ha manifestado con posterioridad a su solicitud se publicó una nueva norma como es el RD-Ley 32/20 de 3 de noviembre, que si reconoce el derecho a las prestaciones por desempleo, con determinadas condiciones, a los profesionales taurinos en su art. 4.

Pues bien, planteada la litis en estos términos y dado que nadie discute la condición de banderillero del actor así como que la única causa de denegación de la prestación por desempleo interesada es porque el SPEE entiende que a los profesionales taurinos no se les pueden incluir dentro de los artistas que trabajan en espectáculos públicos vamos a resolver la misma. Para ello hemos de acudir en primer lugar al precepto que recula la referida prestación, esto es, el art 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, denominado "Acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada reguladas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19", y cuyo contenido es el siguiente:

"1. Con carácter excepcional y transitorio para el ejercicio 2020, durante los períodos de inactividad a que se ref‌iere el artículo 249 ter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la acción protectora allí regulada comprenderá las prestaciones económicas por desempleo, además de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes.

El reconocimiento del derecho a la prestación nacerá a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud, debiéndose cumplir los requisitos restantes establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.

La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.

  1. A aquellos trabajadores que, como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, no puedan continuar realizando la actividad laboral que dio lugar a su inclusión en el Régimen General como artistas en espectáculos públicos, se les reconocerá, durante los periodos de inactividad en el ejercicio 2020 que respondan a aquella circunstancia y a efectos de lo dispuesto en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el período mínimo de cotización si lo acreditan en los términos del apartado 3 de la presente disposición, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.

    El reconocimiento del derecho a la prestación nacerá a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud, debiéndose cumplir los requisitos restantes establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.

    La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.

  2. La duración de la prestación por desempleo prevista en esta disposición estará en función de los días de alta en seguridad social con prestación real de servicios en dicha actividad en el año anterior a la situación legal de desempleo, con arreglo a la siguiente escala:

    Días de actividad Periodo de prestación (en días):

    - Desde 20 hasta 54, 120.

    - Desde 55 en adelante, 180.

  3. La base reguladora de la prestación por desempleo prevista en los apartados anteriores estará constituida por la base de cotización mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General".

    De la lectura de dicho precepto se desprende claramente que no hay referencia alguna a lo profesionales taurinos puesto que tan solo indica la expresión de "artistas en espectáculos públicos" en el título del precepto y en el segundo apartado del artículo. Ante las dudas que se generaban sobre esta cuestión ha sido el propio gobierno el que las ha resuelto en sentido positivo puesto que en fecha 4-11-20 se publicó en el BOE un nuevo Real Decreto-ley, el 32/2020, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural, en cuyo art. 4 ya si se prevé expresamente el acceso extraordinario a la prestación por desempleo a los profesionales, lo que parece ser una rectif‌icación de esa omisión inicial o una previsión mas específ‌ica.

    No obstante lo anterior y, a mayor abundamiento, considero que no se puede sostener una interpretación tan restrictiva del art. 17 del RDL 8/2020 como hace el organismo...

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