STS, 3 de Febrero de 2004

PonenteD. Gonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2004:607
Número de Recurso1525/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Luisa Dorronzoro Fábregas en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 1529/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, en autos núm. 660/00, seguidos a instancias de Dª Francisca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez.

Ha comparecido en concepto de recurrido la actora, representada por el Letrado D. Fernando Sena Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2002 el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Francisca , mayor de edad, DNI: NUM000 , nacida el 20 de junio de 1952, afiliada a la Seguridad Social en el Reass nº de afiliación NUM001 , peón agrícola por cuenta ajena, a quien por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 5 de junio de 2000, previo informe del EVI de 25 de mayo de 2000, le fue denegado el reconocimiento de todo grado de incapacidad permanente por no presentar disminución o anulación de su capacidad laboral. Interpuesto reclamación previa en 17 de julio de 2000, reclamando incapacidad permanente y absoluta o subsidiariamente total. Desestimada por otra resolución de 1 de agosto de 2000. Presentando demanda en el Juzgado Decano en 4 de septiembre de 2000. 2º) Padece la actora: gonartrosis bilateral, grado tres, discartrosis cervical y lumbar, escoliosis lumbar con desplazamiento lateral del cuerpo C3 y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Manifiesta raquialgia generalizada (más marcada a nivel cervical), episodios de mareos en relación con movilidad columna cervical, bipedestación prolongada, dolor en ambas rodillas y bloqueos fuertes en la izquierda. 3º) Base reguladora:

Año-Mes Base Base-Actual Año-Mes Base Base-Actual

00/05 86.250 86.250,00 99/05 80.820 80.820,00

00/04 86.250 86.250,00 99/04 80.820 80.820,00

00/03 86.250 86.250,00 99/03 80.820 80.820,00

00/02 86.250 86.250,00 99/02 80.820 80.820,00

00/01 82.469 82.469,00 99/01 80.820 80.820,00

99/12 80.820 80.820,00 98/12 79.379 79.379,00

99/11 80.820 80.820,00 98/11 79.379 79.379,00

99/10 80.820 80.820,00 98/10 79.379 79.379,00

99/09 80.820 80.820,00 98/09 79.379 79.379,00

99/08 80.820 80.820,00 98/08 79.379 79.379,00

99/07 80.820 80.820,00 98/07 79.379 79.379,00

99/06 80.820 80.820,00 98/06 79.379 79.379,00

Total 24 últimos meses: 1.952.962,00

68.255 ptas. Calculada en el Régimen Especial Agrario.

Base Reguladora:

Peri. Ind. Act. Peri. Ind. Act.

1 1997 1,0223510 1 1998 1,0024351

2 1997 1,0223510 2 1998 1,0048820

3 1997 1,0223510 3 1998 1,0040650

4 1997 1,0215054 4 1998 1,0016221

5 1997 1,0206612 5 1998 1,0000000

6 1997 1,0206612 6 1998

7 1997 1,0181369 7 1998

8 1997 1,0139573 8 1998

9 1997 1,0089869 9 1998

10 1997 1,0089869 10 1998

11 1997 1,0073409 11 1998

12 1997 1,0048820 12 1998

Base reguladora 12.773 ptas. Calculada en Autónomos.

4º) La parte actora acredita informe de vida laboral cotizado en el Régimen Agrario 1.337 entre 1/12/90, 30/06/94 y 1/02/00 en cuyo Régimen consta el alta al expedírsele certificado de 24 de marzo de 2000. Acredita cotizados en el Régimen de Autónomos 1.826 días entre 1/09/84 y 31/08/89 y en total 3.163 días."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por Dª Francisca contra INSS, debo declarar que la actora se encuentra afecta de una Incapacidad Permanente y Total, condenando a la demandada al pago de la pensión vitalicia en los términos reglamentarios señalados en el 55% de la Base Reguladora de 68.255 pesetas calculada en el Reass, sin perjuicio de revalorizaciones, incrementos y mejoras."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada el día 24 de enero de 2002, en los Autos nº 660/2000 seguidos sobre período de carencia para prestación de invalidez, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de marzo de 2003, en el que se alega infracción por aplicación indebida del art. 4.4 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, en la redacción dada por la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto 4/1998, de 9 de enero, en relación con lo dispuesto en el artículo 138.1 y 2 del Texto Refundido de la LGSS, aprobado por RDL 1/1994, de 20 de junio y con el art. 68 del Decreto 3772/1972 de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la SS, que, de conformidad con el art. único del Decreto 2957/1973, de 16 de noviembre, es aplicable al cómputo recíproco, además de con el Régimen General con el resto de Regímenes Especiales del Sistema que lo tienen reconocido con el Régimen General (art. 35 del Decreto 2530/1970). Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas el 18 de enero de 2002 (Rec.-1880/2001) y 2 de abril de 2002 (Rec.- 5920/2001) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de octubre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso lo ha instado el INSS y el objeto del mismo lo constituye la sentencia dictada en el recurso nº 1529/02 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en la cual resolvió que para completar el período de carencia necesario para acceder a las prestaciones por incapacidad permanente como trabajador por cuenta ajena en el Régimen Especial Agrario procedía computar el período máximo de duración de la incapacidad temporal, incluso en el caso como el de autos en el que el trabajador no procedía de tal situación cuando solicitó el reconocimiento de aquella prestación, entendiendo que ese cómputo procede en interpretación "pro beneficiario" de la normativa aplicable aun cuando, como en nuestro caso ocurre, el actor sumara suficientes cuotas entre el REA en el que se hallaba encuadrado en el momento de solicitar la prestación y las que tenía cotizadas con anterioridad en el RETA.

  1. - El INSS había defendido en su recurso de suplicación una doble tesis en relación con la situación del demandante; a saber: a) Que el cálculo de las cuotas ficticias correspondientes al período de incapacidad temporal sólo procede computarlas cuando el demandante hubiera iniciado proceso de IT y sólo por el tiempo que no hubiera cubierto, y no por todo el tiempo cuando el interesado no partía de tal situación; y b) Que el cómputo de tales cuotas para el período de carencia sólo habría de aplicarse cuando no se hubiera acreditado la cobertura del período mínimo de cotización por el sistema ordinario del cálculo recíproco de cotizaciones, por lo que, partiendo de la base de que el actor tenía suficientes cuotas sumando las acreditadas en el Régimen Agrario y en el RETA, entendió que habría que reconocerle el derecho en el RETA que era donde más cuotas cotizadas tenía. En el presente recurso plantea, en congruencia con ello, esas mismas dos cuestiones, aportando para justificar la contradicción exigida por el art. 217 LPL sendas sentencias: para la primera de las indicadas la STSJ de Cataluña de 18 de enero de 2002 (Rec.- 1880/2001), y para la segunda de ellas la de fecha 2 de abril de 2002 (Rec.- 5920/2001) de la misma Sala y Tribunal.

  2. - Para apreciar si concurre el requisito de la contradicción procede partir de la base ya indicada de que la primera cuestión sobre la que se plantea la discrepancia, y sobre la que se alega la contradicción es la relativa a determinar si de conformidad con la normativa aplicable - en este caso el Real Decreto 4/1998, de 9 de enero que dio nueva redacción al art. 4.4 del RD 1799/1985, de 2 de octubre - se puede seguir manteniendo como hizo la jurisprudencia en aplicación de este último, que el cómputo de las cuotas correspondientes al periodo de IT procedía hacerlo, para la cobertura del período de carencia, aunque no se hubiera llegado a iniciar tal situación, o si, por el contrario, dada la nueva redacción del precepto ese cómputo sólo era posible en los casos en los que aquella situación se hubiera iniciado aunque no se hubiera agotado. Comparadas las dos sentencias en relación con este punto la contradicción es manifiesta, pues en la de contraste, contemplando la situación de un trabajador que tampoco tenía acreditada cotización suficiente para causar derecho a las prestaciones de invalidez y que sí que la hubiera tenido si se le hubieran tenido en cuenta los 540 días de la incapacidad temporal, llego a la conclusión de que dicho cómputo era improcedente por cuanto la reforma introducida por el RD 4/1998 sólo contemplaba el cómputo de las cuotas restantes para el caso de que el trabajador se encontrara en situación de IT cuando solicitó la prestación pero no en los casos en los que la incapacidad permanente no va precedida de aquella incapacidad temporal.

  3. - En relación con la segunda de las cuestiones planteadas la solución al juicio de contradicción ha de ser desestimatoria, o, lo que es igual, una resolución de inadmisión de la cuestión planteada, por cuanto en primer lugar el problema que allí se planteaba no era de reconocimiento de pensión, sino de revisión de una pensión previamente reconocida, por otro lo que allí se resolvió fue sobre el cálcula de la base reguladora de aquella prestación ya disfrutada y o sobre el cómputo de unas u otras cotizaciones para su reconocimiento, y, por fin, la sentencia no se pronuncia sobre la preferencia aplicativa del cómputo recíproco de cotizaciones sino que partiendo del mismo entendió que en aquel caso no era de aplicación la previsión contenida en el Real Decreto de 1985 modificado por el de 1998. De lo cual se desprende que no podemos apreciar entre la sentencia recurrida y la de 2 de abril de 2002 de la Sala de Cataluá la igualdad sustancial que el art. 217 de la LPL exige, y que por lo tanto, como se ha indicado, procede inadmitir el recurso respecto de la segunda de las cuestiones planteadas por el INSS y a la que en punto anterior de este fundamento jurídico se hizo concreta referencia.

SEGUNDO

1.- Admitida la contradicción en relación con la primera de las cuestiones planteadas por el INSS procede entrar a resolver el recurso que interpone dicha Entidad Gestora y que lo articula denunciando la aplicación indebida por la sentencia de Granada de lo dispuesto en el art. 4.4 del Real Decreto 1799/1985, en la redacción dada a si mismo por la Disposición adicional séptima del Real Decereto 4/1998, de 9 de enero, de revalorización de pensiones para el año 1998 en relación con lo dispuesto en el art. 138.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social. En la tesis del INSS, a partir de la nueva redacción de dicho precepto ya no es posible mantener el criterio que esa Sala defendió en el sentido de que el período de IT es computable en su integridad para la cobertura del período de carencia aun en el caso de quienes no estuvieron en tal situación cuando solicitaron la declaración de incapacidad permanente, sino que de conformidad con el nuevo texto legal sólo es posible computar a tales efectos dicho período como cotizado a favor de quienes hubieran solicitado la declaración de incapacidad permanente a partir de una previa situación de IT y sólo por el tiempo que les falte para agotar dicho período.

  1. - Se trata en definitiva de decidir si la modificación operada en el art. 4.4 por el Real Decreto 4/1998, en el caso que nos ocupa - claramente aplicable en el tiempo por cuanto el hecho causante de la invalidez reclamada se produjo con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor -, exige un cambio de criterio en la doctrina de esta Sala en la interpretación de aquella previsión reglamentaria.

    En los antecedentes interpretativos del precepto actual cabe señalar que, a partir de la previsión contenida en el RD 1799/1985, de 2 de octubre, dictado para la aplicación de la Ley 2/1985, de 31 de julio, de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente, esta Sala en sus sentencias de 26-3-1997 (Rec.- 2734/96), 22-9-1997 (Rec.- 559/97), 5-3-1998 (Rec.- 3703/1997), 6- 3-1998 (Rec.- 3292/97) y 18-1-1999 (Rec.- 3129/1997) mantuvo el criterio de que el período de incapacidad temporal era computable en su integridad para el cálculo del período mínimo de cotización exigido aun cuando el trabajador demandante de la incapacidad permanente no hubiera hecho uso del mismo, bien por solicitar la declaración de incapacidad a partir de una situación de desempleo involuntario, porque lo hubiera agotado previamente o por cualquier otra razón, y esa interpretación la hizo a partir de la redacción de aquel apartado 4 del art. 4 del Real Decreto citado que procede reproducir y en el que se decía textualmente: "En el caso de trabajadores que no hayan llegado a agotar el período máximo de duración señalado para la situación de incapacidad laboral transitoria, incluída su prórroga, los días que falten para agotar dicho período se asimilarán a días cotizados a efectos del cómputo del período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de invalidez permanente". La interpretación de la Sala con aquel carácter extensivo partía de la afirmación contenida en el art. 124.2 de la LGSS según la cual "en las prestaciones cuya concesión o cuantía éste subordinada, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta Ley o en sus disposiciones reglamentarias"; a partir de tal previsión entendía que el contenido del art. 4.4 del Real Decreto recogía una previsión de reconocimiento de determinados períodos de cotización ficticios correspondientes al período de incapacidad temporal sin ningún condicionante; y en una interpretación racional y sociologíca de lo que literalmente se decía en dicho precepto había llegado a la conclusión de que aquella cotización debía también reconocerse a quien no hubiera partido de la situación de incapacidad transitoria, en su integridad, o sea hasta los 540 días que la integran.

  2. - La modificación introducida por la Disposición adicional séptima del Real Decreto 4/1998, de 9 de enero, en la redacción del apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto de 1985 consiste en que en la actualidad dicho apartado dice lo siguiente: "En el caso de trabajadores que, encontrándose en situación de incapacidad temporal o de prórroga de sus efectos, no hayan llegado a agotar el período máximo de cotización de la misma, incluída su prórroga, establecido en el párrafo a), apartado 1 del art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social, los días que falten para agotar dicho período máximo se asimilarán a díaz cotizados a efectos de cómputo del período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de incapacidad permanente".

    A la hora de interpretar este precepto la Sala de origen considera que es posible mantener la misma doctrina aplicativa que este Tribunal mantuvo para supuestos de invalidez permanente causados con anterioridad a dicha modificación, manteniendo la sentencia de contraste el criterio contrario, apoyándose expresamente en la nueva redacción del precepto.

    En esta duda interpretativa, contemplando el nuevo texto del art. 4.4 y las razones contenidas en cada una de las dos sentencias aportadas, esta Sala llega a la conclusión de que la previsión reglamentaria actual no permite hacer aquella interpretación extensiva que se hizo con el texto anterior cuando se aprecia cómo de una forma clara y contundente que el texto anterior no tenía, ha dispuesto que sólo se computarán para el período mínimo de carencia los días que falten para agotar dicho período "en el caso de trabajadores que, encontrándose en situación de incapacidad temporal... no hayan llegado a agotar el período máximo de duración de la misma". En la redacción anterior era posible pensar en trabajadores que solicitaran la prestación por incapacidad sin haber pasado por la incapacidad temporal y a los que se les pudiera computar todo aquel período ficticio por el solo hecho de no haber iniciado tal situación puesto que el precepto reglamentario no imponía ninguna condición, pero en la actualidad la exigencia de encontrarse en situación de incapacidad temporal la introduce el precepto como condición previa para el cómputo de aquellas cotizaciones y a ello habrá que estar de conformidad con el principio de legalidad que en este caso no permite otra interpretación que la literal. Todo ello teniendo en cuenta que el indicado art. 4.4 a pesar de encontrarse en una norma reglamentaria tiene a estos efectos fuerza de ley en cuanto que es desarrollo de la remisión que el art. 142.2 LGSS hace a las cotizaciones asimiladas a las legales "en sus disposiciones reglamentarias", en una de las cuales nos encontramos.

  3. - En el presente caso, por otra parte, la demandante no había partido de una previa situación de incapacidad temporal ni se hallaba en una situación excepcional en la que por las circunstancias del caso pudiera aceptarse su derecho a utilizarla -caso excepcional del esquizofrénico a quien se le reconoció el cómputo en STS 18-1-1999 (Rec.-3120/97) por cuanto aun hallándose enfermo y teniendo derecho a causar baja por tal enfermedad se negaba a ello por no reconocer su mal -, sino que no la utilizó porque no tenía derecho a ello como consecuencia de no hallarse trabajando cuando la solicitó debido a su condición "peón eventual por cuenta ajena". En tal situación no podía beneficiarse de las cotizaciones correspondientes a dicho período de conformidad con la interpretación que procede hacer de la nueva normativa, razón por la cual procederá casar y anular la sentencia que mantuvo criterio contrario por no hallarse acomodado a la unidad de doctrina interpretativa que aquí se mantiene en relación con la nueva norma aplicable al caso; doctrina ésta que es la que esta Sala ya ha aplicado en STS de 2-2-2004 (Rec.-4806/02) en supuesto en el que se planteaba esta misma cuestión.

TERCERO

Por disposición expresa del art. 226.2 LGSS en los casos en los que, como aquí se produce, proceda casar y anular la sentencia de suplicación, la Sala no termina aquí su cometido sino que deberá resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, y ello nos conduce a estimar el recurso de suplicación que en su momento interpuso el INSS contra la sentencia de instancia, pero sólo en la parte en la que discutió la sentencia, pues en dicho trámite no se discutió el reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de la actora, que ha habia sido declarada así en la sentencia de instancia, ni se negó que ésta tuviera suficientes cotizaciones como para tener derecho a prestaciones por no tener cotizaciones suficientes, pues también se reconoció en la instancia y el INSS aceptó en su argumentación, que la interesada cubría el exigido período de carencia con el cómputo recíproco de sus cotizaciones en el REA y en el RETA, así como, siendo mayor el número de las que acreditaba en este último es en él en que se le habrían de reconocer sobre una base reguladora de 12.773 ptas. Por todo ello, el pronunciamiento que procede hacer en trámite de suplicación es el congruente con tales puntos de partida en aplicación de la indicada previsión legal. Sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas por no darse la situación que lo hace posible al tenor del art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 1529/02, la que casamos y anulamos; y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia debemos estimar como estimamos en parte dicho recurso para declarar como declaramos que la demandante Dª Francisca se halla afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una prestación del 55% de la base reguladora del equivalente en euros de DOCE MIL SETECIENTAS SETENTA Y TRES pesetas, más las revalorizaciones y mejoras que procedan, con cargo al RETA; y condenando a su pago al INSS. Sin costas, y con previa desestimación de la segunda de las cuestiones de casación unificadora propuestas por el indicado recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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