STS, 14 de Febrero de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:838
Número de Recurso2029/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 14 de abril de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de suplicación núm. 1285/03, interpuesto frente a la sentencia de 22 de octubre de 2.003 dictada en autos 525/03 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza seguidos a instancia de Dª Maribel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Zaragoza, Tesorería General de la Seguridad Social y Calzados Franjos, S.L., sobre incapacidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Maribel representada por el Letrado D. Eduardo Benavente Serrano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda de Dña. Maribel , debo declararle, como así le declaro en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de peón en fábrica de calzado, derivada de enfermedad común, por lo que debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por este pronunciamiento y a abonar a la actora pensión en cuantía del 55% de una base reguladora de 476,59 euros mensuales, más los incrementos legales que correspondan y con efectos desde el 7-05-2003, absolviendo a la MUTUA y a la empresa codemandadas de los pedimentos deducidos en su contra.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, Dª Maribel , nacida el 25-07-1950 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, prestó servicios para la empresa CALZADOS FRANJOS, S.L., dedicada a la fabricación de calzado, con categoría profesional de peón, en virtud de contrato de trabajo temporal de fomento de empleo para beneficiarios de prestaciones por desempleo suscrito el 17-11-1999 y de doce meses de duración. En el desempeño de dicho trabajo la demandante tenía que manejar y estar en contacto con un pegamento, que por su toxicidad y debido a los componentes que contiene (benceno o benzol) puede producir polineuropatía desmielinizante.- 2º.- En fecha 11-04-01 por el Servicio de Neurofisiología Clínica del Hospital Miguel Servet de Zaragoza se diagnosticó a la demandante de polineuropatía mixta motora axonal y sensitiva desmielinizante, ya observada como neuropatía sensitiva desmielinizante en marzo de 1998.- 3º.- Instada por la actora la declaración de Incapacidad Permanente, se desestimó por resolución del INSS de 7-02-02, aceptando informe del EVI que apreció como cuadro clínico residual: 'escoliosis dorsolumbar con doble curva de 20º y 25º. Osteoporosis por menopausia precoz' y estas limitaciones orgánicas y funcionales: 'refiere dolorimiento a nivel dorso-lumbar irradiado a escápula derecha en relación con esfuerzo y posturas forzadas, parestesias distales ambas manos, más la derecha y metatarsalgia en relación con deambulación mantenida. Dismetría con alza de 1,5 cm. En extremidad inferior. Movilidad articular conservada. Giba dorsal derecha. DDS: 5 cms'. Se dedujo reclamación previa, que fue desestimada el 19-04-02.- 4º.- El 27-03-02 a la actora se le observó por los mismos servicios del Hospital antes referido empeoramiento en su polineuropatía afectante a extremidades inferiores, emitiéndose por el EVI, al iniciarse expediente de aclaración de contingencia, dictamen de 23-07-01, en el que se pone de manifiesto que: 'se trata de una paciente de 50 años, que trabajaba como peón en una fábrica de calzados hasta Noviembre/2000 en que finalizó contrato y que el 13-12-00 inicia proceso de IT por lumbalgias. Se trata de una paciente con historia de lumbalgia mecánica desde los 14 años, diagnosticada de escoliosis dorso-lumbar con doble curva de 20º y 25º. Desde hace unos 24 años viene siendo tratada en el Servicio de Rehabilitación del Hospital Miguel Servet. Presenta una dismetria de 2 cms. que precisa de alza compensadora en MII. También presentó una menopausia precoz y osteoporosis (T del 73% y Z del 78). Asimismo ha sido diagnosticada de un síndrome de túnel carpiano derecho'.- 5º.- El 17-06-02 la actora volvió a solicitar el reconocimiento de Incapacidad Permanente, que se le denegó el 30-07-02, previo informe del EVI que aprecia escoliosis dorsolumbar y osteoporosis y estas limitaciones orgánicas y funcionales: 'refiere algias difusas, de predominio dorsolumbar, en relación con esfuerzo y metatarsalgia. Giba dorsal dcha. Dismetria-alza 1,5 cm. En extremidad inferior izda. Movilidad articular conservada. Distancia dedos suelo 5-6 cm. Deambulación conservada'. Planteada reclamación previa se desestimó el 2-09-02.- 6º.- La MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA emitió informe-propuesta clínico laboral de 12-02- 03 considerando que la situación patológica de la actora no constituye Incapacidad Permanente derivada de enfermedad profesional, ilustrando dicho informe con una referencia científica del instituto de Salud Carlos III dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo sobre 'brotes de polineuropatía desmielinizante de origen tóxico por N-HEXANO', que se da aquí por reproducido.- 7º.- La demandante ha solicitado el 13-02-03 reconocimiento de Incapacidad Temporal, dictándose informe por el EVI, de 7-05-03, que determina el siguiente cuadro clínico residual: 'escoliosis D5- D11 de 20º con dismetria de 2 cms. en base de fémur. Osteoporosis generalizada. Menopausia precoz. Discopatía L4-L5-S1. Polineuropatía sensitivo-motora axono desmielinizante' y estas limitaciones orgánicas y funcionales: 'episodios lumbociaticos de repetición de muchos años de evolución. Dolores y parestesias distales en EE.II y SS. Que han mejorado con tratamiento. Refiere claudicación al kilometro de caminar, por dolor en metatarso que cede con reposo. Lassegue (-)'. Se dictó resolución denegando la referida solicitud el 12-05-03 por no constituir las lesiones de la actora carácter incapacitante y no acreditar el periodo mínimo de cotización exigido legalmente para conseguir la prestación referida, interponiéndose reclamación previa que ha sido desestimada el 23-06-03.- 8º.- La actora padece de las lesiones y limitaciones indicadas por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS.- 9º.- La actora tiene reconocida la condición de minusválida el 7-12-1992 de un 38% de discapacidad global y un 43% de minusvalía total.- 10º.- La demandante prestó servicios por cuenta ajena desde el 26-12-1964 hasta el 6-07-1975, en que cesó su actividad laboral, iniciando de nuevo prestación de servicios el 17-11-1999 hasta el 16-11-2000, pasando seguidamente a situación de desempleo, que se extinguió el 16-03-01.- 11º.- La demandante inició situación de Incapacidad Temporal el 14-12-02, sin que conste que haya causado alta médica.- 12º.- La base reguladora de la prestación solicitada en demanda por contingencias comunes asciende a 476,59 euros mensuales y por causa profesional a 726 euros mensuales.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 14 de abril de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos los recursos de suplicación acumulados al núm. 1285 de 2.003, ya identificados antes y, en consecuencia, confirmamos el fallo recurrido".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 31 de mayo de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de abril de 2.001 y la infracción de lo establecido en el artículo 138.2 de la LGSS, en relación con el artículo 130 y 124 del mismo Texto y artículo 4 de la Orden de 13 de octubre de 1967; con el artículo 106 de la LGSS y artículos 13 y 14 del Real decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de septiembre de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Maribel , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de febrero de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión central que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la trabajadora demandante reúne el periodo mínimo de cotización que le permita acceder a la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón en fábrica de calzado que postulaba y le fue reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Zaragoza y ratificada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la sentencia que hoy recurre el INSS.

Son elementos de hecho necesarios a tener en cuenta para resolver el problema de fondo los siguientes:

  1. La trabajadora, nacida el 25 de julio de 1.950, prestó servicios por cuenta ajena desde el 26 de diciembre de 1.964 al 6 de julio de 1.975.

  2. Desde esa última fecha no hay trabajo ni cotización alguna hasta el 17 de noviembre de 1.999 en que empieza a prestar servicios para la empresa Calzados Franjos, en la que permanece en alta y cotizando al Régimen General de la Seguridad Social hasta el 16 de noviembre de 2.000, fecha en la que cesó en la empresa.

  3. Comenzó a percibir prestaciones por desempleo el 17 de noviembre de 2.000 y en esa situación, inició un proceso de incapacidad temporal el 14 de diciembre de 2.000.

  4. Cesó en la situación de desempleo el 16 de marzo de 2.001, aunque continuó percibiendo prestaciones por incapacidad temporal en pago directo por el INSS hasta el 6 de agosto de 2.002.

  5. Desde ésta última fecha hasta la del informe del Equipo de Valoración de Incapacidades a que luego se aludirá, 7 de mayo de 2.003, permaneció inscrita como demandante de empleo sin derecho a prestaciones.

  6. La trabajadora instó por primera vez el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual el 16 de enero de 2.002, que le fue denegada por resolución del INSS de 7 de febrero del mismo año por no suponer sus lesiones una disminución de su capacidad laboral y ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social. Planteada reclamación previa, fue desestimada el 19 de abril de 2.002 (hecho probado tercero de la sentencia de instancia).

  7. El 17 de junio siguiente solicitó de nuevo el reconocimiento de una incapacidad permanente, que se le denegó en resolución de 30 de julio de 2.002 por las mismas razones anteriores, a la vez que se declaraba extinguida desde el 6 de agosto de 2.002 la prórroga de los efectos económicos de la prestación de incapacidad temporal que venía percibiendo del INSS en pago directo, como antes se dijo, desde que terminó el desempleo.

  8. Tras rechazarse por la Mutua Patronal MAZ que la eventual incapacidad permanente de la trabajadora derivase de enfermedad profesional, ésta solicitó de nuevo el 13 de febrero de 2.003 el reconocimiento de la incapacidad permanente total, lo que motivó la incoación del oportuno expediente administrativo, en el que se produjo informe del Equipo de Valoración en fecha 7 de mayo de 2.003.

  9. En resolución de 12 de mayo de 2.003, el INSS denegó la prestación por incapacidad permanente por no constituir su estado físico actual incapacidad permanente de clase alguna y por no acreditar el requisito de que al menos un quinto del periodo mínimo de cotización exigido se encuentre comprendido dentro de los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante. Los días de cotización exigidos y que nadie discute, son 590, y según la referida resolución, la trabajadora reunía únicamente 565.

  10. Agotada la vía previa, interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social en la que pedía el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de la contingencia de enfermedad profesional.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social número 6 de los de Zaragoza, en sentencia de 22 de octubre de 2.003 estimó en parte la demanda y declaró a la actora en la situación invalidante solicitada, si bien derivada de contingencias comunes, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 476,59 euros mensuales y efectos de 7 de mayo de 2.003. Para ello, el Juzgado estimó que la demandante reunía el periodo mínimo de cotización exigido de 590 días.

Recurrió el INSS en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en sentencia de 14 de abril de 2.004 desestimó el recurso y confirmó íntegramente la decisión de instancia. Para llegar a tal solución, la Sala analiza los motivos invocados por el recurrente sobre la inexistencia de periodo de carencia y llega a la conclusión de que sí reúne la trabajadora los exigidos 590 días, puesto que el periodo de incapacidad temporal habido entre el 14 de diciembre de 2000 (en hecho probado rectificado) y 6 de agosto de 2.002 debía computarse como de cotización a todos los efectos, aplicando para ello el artículo 4.4º del Real Decreto 1799/85, de 2 de octubre, en redacción dada por el R.D. 4/98, con independencia de que únicamente existiesen cotizaciones en el periodo de prestaciones por incapacidad temporal en situación de desempleo (14.12.00 a 16.3.02).

TERCERO

Frente a ésta sentencia recurre ahora el INSS en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria para fundar el recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de abril de 2.001. En ésta se trata también de una reclamación de incapacidad permanente en la que el problema de falta de carencia se resuelve así mismo mediante el análisis de un periodo de incapacidad temporal previo en el que estuvo el demandante. Los hechos, en esencia son los siguientes: a) El trabajador estuvo en incapacidad temporal desde el 23 de febrero de 2.004 hasta el 22 de agosto de 1.995; b) De ese periodo, el comprendido entre el 23 de febrero y el 11 de abril de 1.994 fue cotizado; el resto, hasta el 22 de agosto de 1.995, no lo fue por tratarse de prestaciones de incapacidad abonadas en pago directo por el INSS.; c) En esa última fecha, el INSS dictó resolución declarando que el actor no se encontraba afecto a grado alguno de incapacidad permanente, declarando la extinción del pago directo de incapacidad temporal, aunque consta que el trabajador obtuvo después partes de baja médica; d) Presentó solicitud de incapacidad permanente en 12 de noviembre de 1.996, en cuyo expediente recayó resolución denegatoria por falta de periodo mínimo de cotización, decisión que fue confirmada judicialmente en sentencia de 15 de octubre de 1.997; e) El 13 de noviembre de 1.998 volvió a presentar solicitud de incapacidad permanente, que fue rechazada en vía administrativa por silencio; f) Planteó posteriormente demanda para que se le reconociese en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente absoluta, lo que le fue denegado por la sentencia de instancia por falta de carencia, decisión confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña que ahora se invoca como contradictoria.

Para la Sala de suplicación en la sentencia de contraste que ahora se analiza, "la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si el periodo comprendido entre el 12 de abril de 1.994 y el 22 de agosto de 1.995 en el que la actora (sic) no cotizó y en el que permaneció de baja se pueden o no asimilar a días cotizados, habida cuenta de que no se trata de un periodo inmediatamente anterior a la presente solicitud de incapacidad permanente". Y a ese problema se contesta afirmando que el artículo 4.4 del RD 1799/1985, de 2 de octubre, modificado por la Disposición Adicional Séptima del RD 4/1998, exige para causar derecho a la prestación por incapacidad permanente y para el cómputo del periodo de incapacidad temporal completo dentro del de carencia, que este proceso preceda inmediatamente al de incapacidad permanente.

Como puede verse, en este punto es en el que discrepan la sentencia recurrida y la de contraste, puesto que para la primera es perfectamente posible incluir en el periodo mínimo de cotización el tiempo de incapacidad temporal, aunque no preceda a la definitiva y también aunque no haya existido cotización en una parte de ese periodo por tratarse de pago directo por el INSS, mientras que en la de contraste se niegan esas dos posibilidades.

Ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, las sentencias comparadas han llegado a soluciones contrarias, por lo que procede que esta Sala lleve a cabo su función unificadora y señale la doctrina que resulte ajustada a derecho.

CUARTO

Denuncia el recurrente como infringidos los artículos 130, 138.2 124 y 106 LGSS, el artículo 4 de la Orden de 13 de octubre de 1.967, y los artículos 13 y 14 del R.D. 2064/1995.

Aún cuando la sentencia recurrida no lo plantea directamente, la cuestión relativa al posible cómputo como cotizado del periodo de incapacidad temporal en el que permaneció la demandante desde el 14 de diciembre de 2.000 al 6 de agosto de 2.002, presenta de forma relacionada una doble dimensión que es preciso abordar. En primer lugar, habrá que decidir si los beneficios para obtener la prestación postulada en que se basa la decisión recurrida para sostener la existencia del periodo mínimo de cotización, por aplicación del artículo 4.4 del citado RD 1799/1985, de 2 de octubre, en su última redacción dada por el RD 4/1998, son aplicables incluso cuando la situación de incapacidad temporal, como es el caso, no precede a la petición de la incapacidad permanente. En segundo término, en el caso de que se admita que no es necesaria esa continuidad, deberá decidirse si la falta de cotización en una parte del periodo de incapacidad temporal, por corresponder a la situación de pago directo, es indiferente a los efectos de aplicar las previsiones del artículo 4.4 antes mencionado.

Esta Sala ha tenido ocasión de referirse a éste precepto en la redacción dada por la Disposición Adicional 7ª del Real Decreto 4/1998, de 9 de enero, en sus recientes sentencia de 2 de febrero de 2.004 (recurso 4806/2002) y 3 de febrero de 2004 (recurso 1525/2003). En la primera de ellas, citada por la sentencia recurrida, se abordaba en realidad un problema relacionado pero distinto, en el que la demandante no había percibido ni un solo día de prestaciones por incapacidad temporal, aunque el médico correspondiente había extendido partes oficiales de baja, razón por la que se dijo únicamente que para acceder a los beneficios previstos en el nuevo artículo 4.4 del repetido R.D. 1799/85 era preciso "encontrarse" en situación de IT, esto es, estar situado en el sistema de la prestación y percibirla realmente.

En la segunda sentencia citada en el párrafo anterior, por el contrario, se avanza un paso más y se analiza la doctrina de la Sala construida en la situación anterior al cambio normativo a que nos venimos refiriendo y se extraen consecuencias en relación a la nueva redacción del artículo 4.4. Y así se recuerda que "en los antecedentes interpretativos del precepto actual cabe señalar que, a partir de la previsión contenida en el RD 1799/1985, de 2 de octubre, dictado para la aplicación de la Ley 2/1985, de 31 de julio, de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente, esta Sala en sus sentencias de 26-3-1997 (Rec.- 2734/96), 22-9-1997 (Rec.- 559/97), 5-3-1998 (Rec.- 3703/1997), 6-3-1998 (Rec.- 3292/97) y 18-1-1999 (Rec.- 3129/1997) mantuvo el criterio de que el período de incapacidad temporal era computable en su integridad para el cálculo del período mínimo de cotización exigido aun cuando el trabajador demandante de la incapacidad permanente no hubiera hecho uso del mismo, bien por solicitar la declaración de incapacidad a partir de una situación de desempleo involuntario, porque lo hubiera agotado previamente o por cualquier otra razón, y esa interpretación la hizo a partir de la redacción de aquel apartado 4 del art. 4 del Real Decreto citado que procede reproducir y en el que se decía textualmente: 'En el caso de trabajadores que no hayan llegado a agotar el período máximo de duración señalado para la situación de incapacidad laboral transitoria, incluida su prórroga, los días que falten para agotar dicho período se asimilarán a días cotizados a efectos del cómputo del período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de invalidez permanente'.".

"La modificación introducida por la Disposición adicional séptima del Real Decreto 4/1998, de 9 de enero, en la redacción del apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto de 1985 consiste en que en la actualidad dicho apartado dice lo siguiente: 'En el caso de trabajadores que, encontrándose en situación de incapacidad temporal o de prórroga de sus efectos, no hayan llegado a agotar el período máximo de duración de la misma, incluida su prórroga, establecido en el párrafo a), apartado 1 del art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social, los días que falten para agotar dicho período máximo se asimilarán a días cotizados a efectos de cómputo del período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de incapacidad permanente'.".

A la hora de interpretar el alcance del nuevo precepto, esta Sala, en la sentencia a que nos venimos refiriendo, llegó a la conclusión de que "la previsión reglamentaria actual no permite hacer aquella interpretación extensiva que se hizo con el texto anterior cuando se aprecia cómo de una forma clara y contundente que el texto anterior no tenía, ha dispuesto que sólo se computarán para el período mínimo de carencia los días que falten para agotar dicho período 'en el caso de trabajadores que, encontrándose en situación de incapacidad temporal... no hayan llegado a agotar el período máximo de duración de la misma'. En la redacción anterior era posible pensar en trabajadores que solicitaran la prestación por incapacidad sin haber pasado por la incapacidad temporal y a los que se les pudiera computar todo aquel período ficticio por el solo hecho de no haber iniciado tal situación puesto que el precepto reglamentario no imponía ninguna condición, pero en la actualidad la exigencia de encontrarse en situación de incapacidad temporal la introduce el precepto como condición previa para el cómputo de aquellas cotizaciones y a ello habrá que estar de conformidad con el principio de legalidad que en este caso no permite otra interpretación que la literal".

En suma, el primer problema interpretativo antes apuntado lo ha resuelto esta Sala en el sentido de que la aplicación del artículo 4.4 del R.D. 1799/85 y sus beneficios, exige que la situación de incapacidad temporal preceda inmediatamente a la de incapacidad permanente, precisamente para evitar el perjuicio que supondría a efectos de carencia terminar prematuramente con la incapacidad temporal para quien va a ser declarado en incapacidad permanente de manera inmediata. En ese caso, se presume que el beneficiario habría estado en incapacidad temporal todo el tiempo legalmente previsto para ello, y es esa la razón por la que se le reconoce el periodo como equiparable a cotizado, aunque realmente no haya sido así.

QUINTO

En el caso que aquí ha de resolverse, ya se ha visto que la demandante inició la incapacidad temporal el 14 de diciembre de 2.000 y lo finalizó el 6 de agosto de 2.002, cuando el expediente de incapacidad permanente que dio origen a la sentencia recurrida es de fecha 13 de febrero de 2.003 y el informe del Equipo Médico de Valoración de Incapacidades es de 7 de mayo siguiente. Es decir, que en ésta última fecha, que es la del hecho causante, la actora no estaba en incapacidad temporal ni en prórroga de la misma, razón por la que no podía aplicársele, como afirma la sentencia de esta Sala antes transcrita y la propia sentencia de contraste, el artículo 4.4 del R.D. 1799/1985 tantas veces citado.

Por esta razón, los únicos periodos que han de tenerse en cuenta para el cómputo de los indiscutidos 590 días de cotización que se exigen a la actora para alcanzar la prestación que reclama -artículo 138.2 LGSS- son los realmente cotizados en los últimos cinco años, que en el periodo litigioso de incapacidad temporal discutido, comprendido entre el 14 de diciembre de 2.000 y el 6 de agosto de 2.002, únicamente alcanzan hasta el 16 de marzo de 2.001, fecha en que se extinguió la situación de desempleo, en el que realmente hubo cotización, tal y como se desprende de la aplicación de los artículos 12 y 19 de la Ley 31/1.984, de 2 de agosto, que impone la obligación de cotizar al INEM, si bien sólo durante el período en que haya de abonar prestación por desempleo o cuando, dentro del mismo, se produzca situación de incapacidad laboral o transitoria. En el resto del periodo de incapacidad temporal no había obligación de cotizar, pues el percibo de las prestaciones se llevó a cabo en pago directo por el INSS, tal y como esta Sala ha venido diciendo en numerosas sentencias, entre las que cabe citar las de 17 de Mayo de 1993, 21 y 24 de Enero de 1994, 19 de julio de 1.996 y 20 de julio de 2.001, entre otras muchas.

De esta forma, los días computables a estos efectos son 565, que no alcanzan los 590 mínimos exigidos, razón por la que ha de entenderse que la doctrina ajustada se encuentra en la sentencia de contraste y que la sentencia recurrida infringió los preceptos antes referidos. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 LPL, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto en su día por el INSS y con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda planteada por la actora, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de suplicación núm. 1285/03, interpuesto frente a la sentencia de 22 de octubre de 2.003 dictada en autos 525/03 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza seguidos a instancia de Dª Maribel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Zaragoza, Tesorería General de la Seguridad Social y Calzados Franjos, S.L. Casamos y anulamos la recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto en su día por el INSS y con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda planteada por la actora, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...tanto a efectos de los periodos de cotización, como para la integración de la base reguladora. En este sentido pueden verse las SSTS 14.2.2005 (RJ 4104), 5. 7.2007 (RJ 5372) y 21.2.2008 (RJ 3476), con una doctrina que queda afectada por la reforma de la Ley 40/2007 (Desdentado / El segundo ......
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    • La incapacidad permanente: acción protectora, calificación y revisión
    • 1 Enero 2011
    ...4806/2002; 3 de febrero de 2004, rec. 1525/2003; 10 de marzo de 2004, rec. 2429/2003; 14 de mayo de 2004, rec. 3162/2003; 14 de febrero de 2005, rec. 2029/2004, tras la Disp. Ad. 7ª del RD 4/1998. [57] STS de 10 de diciembre de 1992, rec. 918/1992. [58] STS 13 de noviembre de 2007, rec. 342......
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    • 28 Septiembre 2010
    ...de 17 de julio de 2000, 29 de junio de 2001, 2 y 3 de febrero, 10 de marzo y 14 de mayo de 2004, 14 de febrero de 2005. [46] STS 14 de febrero de 2005 (Rec. 2029/04). [47] STSJ de Galicia de 29 de junio de 2009 (JUR [48] Para un estudio detallado de este concepto LÓPEZ GANDÍA, J. y TOSCANI ......

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