SAP Baleares 321/2006, 5 de Julio de 2006

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2006:2213
Número de Recurso246/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución321/2006
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

DECLARATIVA DE DOMINIO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00321/2006

SENTENCIA NUM 321

ILMOS SRS.

PRESIDENTE Actal.

D.Mariano Zaforteza Fortuny.

MAGISTRADOS:

D.Mateo Ramón Homar.

D. Santiago Oliver Barceló.

Palma de Mallorca, a cinco de julio de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera

Instancia Número 4 de Inca, bajo el Número 163/05, Rollo de Sala Número 246/06, entre partes, de una como demandantes-apelantes D. Juan Manuel y Dª Marí Jose, representados por el Procurador D. Juan Reinoso Ramis y defendido por el Letrado D. Federico

Morote Pons; y de otra como demandada-apelada Dª Alicia, representada por el Procurador D. José Campins Pou y defendido por el Letrado D. Juan Beltrán Mairata.

ES PONENTE el Illmo.Sr.Magistrado D.Mateo Ramón Homar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Inca en fecha 20 de diciembre de 2005, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Juan Manuel y Dª Marí Jose, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Balaguer Bisellach contra Dª Alicia, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 27 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, D. Juan Manuel y Dª Marí Jose, en su calidad de cotitulares indivisos de la parcela catastral nº NUM000 del polígono nº NUM001 en la zona de Es Mitjans de Binissalem, alegan que se hallan interesados en conectar la parcela de su propiedad con una línea de baja tensión para tener corriente eléctrica en su finca, a una estación transformadora ubicada a unos 100 metros del inicio de su propiedad al lado de lo que dicen es un camino público, a lo cual, la demandada Dª Alicia, titular de la parcela catastral nº NUM002 del mismo polígono antes citado, se opone. Ante ello, suplica se declare que el camino existente entre ambas parcelas y recogido en los planos aportados, es público, y, por tanto, no se precisa la autorización de la demandada para que dicha línea de baja tensión pase por el camino; y subsidiariamente, se autorice a los demandantes a realizar dicha conexión, indemnizando a la demandada en los perjuicios que pueda causar

La demandada se opone a la petición principal alegando que el camino que nos ocupa es privado y de su íntegra titularidad, y se allana a la pretensión subsidiaria.

La sentencia de instancia desestima la demanda, apreciando de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, si bien no indica cuales son las personas que debieron haber sido citadas para constituir válidamente la relación jurídico procesal, si bien parece ser se trata de la entidad suministradora de electricidad, GESA. También argumenta que previamente debería lograr un derecho de toma de conexión al suministro eléctrico por parte de GESA, y posteriormente, requerir la observancia de ese derecho frente a quien se opusiere, ya sea, impetrando una acción real constitutiva de ese derecho de servidumbre, o subsidiariamente, de dominio sobre el terreno por el que debe acceder el cableado. También desestima la petición subsidiaria, a pesar del allanamiento, pues podría perjudicar a tercero, que se vería gravado por una obligación, sin ser parte en el procedimiento.

Dicha resolución es impugnada por la representación de los demandantes en solicitud de resolución que declare que el camino es público, o subsidiariamente, atienda al allanamiento solicitado, exponiendo su argumentación a partir de la cual infiere que el camino es público.

SEGUNDO

Como primer aspecto relevante, cabe reseñar una cierta indeterminación de la acción ejercitada, pues parece ser se pretende que se declare que el camino, ciertamente identificado en todos los planos aportados, es público, pero la actora parece ser defiende un carácter de un camino público muy cercano a una imprecisa " res nullius", puesto que se dice que caben caminos públicos que no sean titularidad de ninguna Administración Pública, y que tal categoría permitiría a la actora pasar sobre el mismo los cables eléctricos sin necesidad de solicitar autorización a ninguna Administración Pública, en el que todos los vecinos pudieren hacer libremente lo que quisiesen, sin que tampoco nos hallemos ante un hipotético supuesto de un camino de uso público inmemorial que una núcleos de población o diversos caminos públicos, en la cual un Ayuntamiento determinado niegue ser de su titularidad. Por tanto, debemos entender que lo ejercitado por la actora es una acción dirigida a que se declare que el camino en cuestión es público, y no de titularidad de la demandada, que lo considera de su...

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