ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1774A
Número de Recurso917/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Esteban y de las entidades mercantiles "Digital Visión Disc, S.L." y "Promoción y Desarrollo Inmobiliario 2005, S.L.", presentó el día 19 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 29/2013 , dimanante del incidente concursal sobre calificación del concurso nº 116/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 11 y 19 de abril de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 31 de mayo de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador D. Marcos Juan Calleja García en nombre y representación de D. Esteban y de las entidades mercantiles "Digital Visión Disc, S.L." y "Promoción y Desarrollo Inmobiliario 2005, S.L.", se personó en el presente rollo como parte recurrente. Por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, presentó escrito con fecha 24 de abril de 2013 en nombre y representación de D. Jacobo , D. Moises y de D. Santos , personándose en concepto de parte recurrida. Por la procuradora Dª Carmen Palomares Quesada, con fecha 24 de abril de 2013 se presentó escrito en nombre y representación de Dª Guadalupe y de D. Luis Andrés , personándose en concepto de parte recurrida. Por el procurador D. Santiago Manuel Oliveros Lapuerta, con fecha 17 de mayo de 2013 presentó escrito en nombre y representación del administrador concursal de la entidad "Digital Visión Disc, S.L." personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha, 3 de diciembre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 30 de diciembre de 2013, tuvo entrada el escrito del procurador Sr. Calleja García, en la representación que ostenta, mediante el cual alega que no procede la inadmisión del recurso por inexistencia de interés casacional, puesto que la vía invocada para el acceso al recurso es la del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , por cuanto la cuantía del asunto es de 846.972,42 euros, por tanto solicita la admisión de los recursos. Por la representación procesal de las restantes partes recurridas personadas, se han presentado alegaciones interesando la inadmisión de los recursos interpuestos. Asimismo por el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 20 de enero de 2013 se solicita la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un incidente concursal ( calificación del concurso ) seguido por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se ha interpuesto al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC . al considerar que la cuantía del asunto supera los 600.000 euros. Los recurrentes considera que para fundamentar la culpabilidad la sentencia impugnada acoge que se han cometido irregularidades relevante en la contabilidad, pero para que el concurso sea declarado culpable se exige no sólo irregularidad relevante sino que esta irregularidad impida la adecuada comprensión de la situación patrimonial o financiera del deudor y en el caso que nos ocupa las irregularidades no han impedido en ningún caso el conocimiento y comprensión de la situación económica de la concursada. Sobre esta cuestión cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 13 de marzo de 2009 y la de la Audiencia Provincial de Soria de 2 de septiembre de 2008. Asimismo considera que la condena de los administradores en los términos previstos en el artículo 172.3 de la Ley Concursal no es una consecuencia necesaria de la calificación del concurso culpable, al respecto cita las sentencias de esta Sala de 6 de octubre de 2011 y 12 de marzo de 2012 . En el presente caso no se ha determinado en que medida el liquidador societario y el cómplice han contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 21 de mayo de 2012 y 8 de septiembre de 2011 .

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se interpone al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1. de la LEC . por infracción del artículo 217 de la LEC .

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce de la cuantía superior a 600.000 euros, dicha vía no resulta adecuada, en la medida que le procedimiento se siguió por razón de la materia. Si bien y dado que los recurrentes apoyan el recurso de casación en la cita de doctrina jurisprudencial, se analizará el interés casacional que puede derivarse de la cita jurisprudencial alegada.

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en causa de inadmisión por falta por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, el Tribunal de Apelación, tras la valoración de los distintos medios de prueba practicada, así como de los distintos hechos, considera que en el supuesto que nos ocupa concurre la presunción irus tantum de dolo o culpa grave, consistente en el incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia, además concurre la presunción irus tantum de dolo o culpa grave consistente en no haber aprobado ni depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración del concurso en relación con el artículo 388 de la Ley de Sociedades de Capital ; cuyas irregularidades por su relevancia impiden la adecuada comprensión de la situación patrimonial y financiera de la compañía, afectando a sí al conocimiento de los terceros que contratasen con la sociedad. Así la demandada, en la prueba de exhibición de libros, manifestó que no tenía el libro de socios ni de actas. La sociedad demandada arrastraba un patrimonio negativos desde al menos el cierre del ejercicio 2005, y al cierre del ejercicio 2007 la cifra de fondos propios negativos ascendía a 1.074.825,74 euros y después de la venta de la nave en 2008, la sociedad presentaba unos fondos negativos de 240.480,12 euros, lo que evidencia claramente la situación de insolvencia y la obligación de haber instado el concurso voluntario y lejos de ello, desarrolló una estrategia de descapitalización programada de la totalidad de los activos y pago de más de cuatro millones de euros a otra sociedad afín controlado por la misma de control conjunto. Además se originó un expediente de regulación de empleo que fue declarado falso, sin causa económica, siendo obligación de reseñar las cantidades adeudadas a dichas trabajadores y provisionar dichas cantidades, recogiéndolas como créditos privilegiados, debía de haber previsto y tenido en cuenta en atención a una ordenada contabilidad propia y prudente, el importe de la reclamación que se le dirigía, demorando con ello además la solicitud de concurso con grave incumplimiento de sus obligaciones legales y déficit de los bienes en perjuicio de acreedores y por último en relación a la complicidad queda acreditado que se vendió el inmueble y maquinaria por un precio que nunca se cobró al haberse enajenado después a un tercero, sin tener en cuenta el pago de deudas de otros acreedores de la concursada. Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional alegado en el recuso examinado.

    Por lo que se refiere a la condena de los administradores en los términos previstos en el artículo 172.3 de la Ley Concursal , esa cuestión no forma parte de la ratio decidendi de la sentencia impugnada, en la medida que en la misma no se hace referencia alguna a dicha cuestión limitándose a confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil, toda vez que la cuestión planteada en el recurso de apelación se limitaba a combatir la calificación como culpable del concurso así como las personas afectadas por la misma y sobre esas cuestiones se pronuncia la sentencia impugnada, en el sentido a que se ha hecho referencia anteriormente.

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones las partes recurridas, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Esteban y de las entidades mercantiles "Digital Visión Disc, S.L." y "Promoción y Desarrollo Inmobiliario 2005, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 29/2013 , dimanante del incidente concursal sobre calificación del concurso nº 116/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida personadas y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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