STS, 7 de Febrero de 2001

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:799
Número de Recurso4430/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Mª Ángeles Calavia Molinero en nombre y representación de don Roberto, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de Octubre de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 2515/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, dictada el 15 de diciembre de 1998 en los autos de juicio num. 699/98, iniciados en virtud de demanda presentada por don Roberto contra el Fondo de Garantía Salarial, FOGASA, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Roberto presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 22 de junio de 1998, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor fué despedido por la empresa Transports Porta Maciá S.A., que fue declarada en situación legal de insolvencia provisional, por lo que solicitó al Fondo de Garantía Salarial salarios e indemnización por tal despido. Tal solicitud fue denegada. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene al FOGASA a abonar al actor la cantidad de 2.404.233 ptas. en concepto de prestaciones de garantía, de las que 533.040 ptas. corresponden a salarios de tramitación y 1.871.193 ptas. por indemnización por despido improcedente.

SEGUNDO

El día 10 de diciembre de 1998 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona dictó sentencia el 15 de diciembre de 1998 en la que estimó la demanda y condenó al Fogasa a abonar al actor las cantidades siguientes, 533.040 ptas. por salarios de tramitación y 1.871.193 ptas. por indemnización por despido improcedente. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El demandante formuló demanda en reclamación por despido contra Transportes Maciá SA Transportes PM Logistic SL, Cesar, María Cristina, Ricardo, Pedro Miguel, Ignacio y Fondo de Garantía Salarial; el asunto correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, señalándose para el acto del juicio el 20.3.97, fecha en que, a presencia judicial las partes se conciliaron en términos de pactar la readmisión por parte de Transportes Porta Maciá, S.A.. El Fondo de Garantía Salarial no compareció en este acto; 2º).- Con fecha 2.4.98, el demandante presentó escrito al juzgado manifestando que la readmisión no se había hecho efectiva y solicitando la iniciación del procedimiento ejecutivo. El 13.5.97 se dictó acto resolutorio declarando la extinción de la relación laboral y fijando indemnización y salarios de tramitación en favor del trabajador. El 21.01.97 el Juzgado de lo Social nº 23 dictó resolución declarando a la empresa en situación legal de insolvencia; 3º).- El demandante solicitó el pago al Fondo de Garantía Salarial que desatendió la solicitud en resolución de 28.1.98; 4º).- El salario reconocido en conciliación es 257.595 ptas. y la antigüedad indiscutida de 8.7.82; 5º).- La indemnización fijada en el auto de extinción del contrato es de 5.795.550 ptas. y los salarios de tramitación hasta 13.5.97 se declararon en 1.270.802 ptas.".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el FOGASA formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 14 de octubre de 1999, estimó el recurso, y desestimando las pretensiones iniciales del actor, absolvió al FOGASA de todos los pedimentos deducidos en su contra.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, don Roberto interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 1 de junio de 1999. 2.- Infracción del art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo sido impugnado por la parte recurrida, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 31 de enero de 2001, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor presentó demanda de despido contra la empresa Transportes Porta Maciá SA y otras personas y entidades, ante los Juzgados de lo Social de Barcelona, correspondiendo por turno de reparto el conocimiento de la misma al Juzgado nº 1 de tal clase y ciudad. Este Juzgado de lo Social señaló el día 20 de marzo de 1997 para la celebración de los actos de conciliación y juicio, siendo convocadas y citadas las partes a tal fin. Llegado ese día, el actor y la empresa Transportes Porta Maciá SA llegaron a un acuerdo conciliatorio, comprometiéndose esta compañía a readmitir a dicho demandante el 24 de marzo de 1997, con abono de los salarios de trámite correspondientes al tiempo transcurrido desde la fecha del despido hasta la readmisión; el actor aceptó tal ofrecimiento y desistió con respecto al resto de los codemandados.

El actor presentó el 2 de abril de 1998 escrito ante el Juzgado de lo Social mencionado, manifestando que la referida readmisión no se había hecho efectiva, por lo que solicitó se tramitase el oportuno incidente de no readmisión y se condenase a la empresa a abonarle la indemnización que la ley establece, más los salarios de trámite correspondientes. Se celebró la preceptiva comparecencia el 13 de mayo de 1997, y ese mismo día el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona dictó Auto en el que declaró extinguida la relación laboral existente entre el demandante y la empresa comentada, y condenó a ésta a abonar al citado actor la suma de 5.795.550 pesetas en concepto de indemnización por despido y 1.270.802 pesetas por salarios de tramitación.

Por auto de 21 de octubre de 1997 se declaró a la empresa mencionada en estado de insolvencia.

El 22 de Octubre de 1998 el actor presentó la demanda origen del presente juicio ante los Juzgados de lo Social de Barcelona, dirigida contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), en la que solicitó que se condenase a este organismo, con base en los hechos expuestos y en el art. 33 del Estatuto de los trabajadores, a que abonase al actor la cantidad de 1.871.193 pesetas, por la indemnización de despido improcedente, y 533.040 pesetas por los salarios de trámite.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, que también conoció de este asunto, dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 1998, estimando íntegramente esa demanda. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 14 de octubre de 1999, acogió favorablemente el recurso de suplicación entablado por el Fondo de Garantía Salarial, revocó la resolución de instancia, y desestimando la demanda, absolvió a este organismo de las pretensiones deducidas en su contra.

Esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña fue recurrida en casación para la unificación de doctrina por el actor. En este recurso se alegó, como contrapuesta, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1999, la cual entra en contradicción con aquélla, pues abordando un supuesto sustancialmente igual al que aquí se examina, acogió favorablemente las pretensiones del actor. El hecho de que la conciliación origen del conflicto discutido en ambos casos, sea ante el Juez de lo Social en el supuesto de autos, y ante el SMAC en esa sentencia de contraste, no hace desaparecer tal contradicción; al contrario, la refuerza, puesto que si dicha sentencia referencial estimó la pretensión del actor cuando se trataba de una conciliación administrativa, mayor razón habría para reconocer tal pretensión cuando se parte de una conciliación judicial.

Se cumple, pues, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha resuelto, como se acaba de indicar, la cuestión que aquí se debate en la sentencia de contraste mencionada, de 1 de junio de 1999, siendo claro que ahora debemos seguir los criterios establecidos en esa sentencia.

La misma ha sentado la siguiente doctrina: "El artículo 33.2 establece que el Fondo de Garantía Salarial en los casos de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores abonará las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción del contrato de trabajo y, aunque el supuesto en el que la indemnización ha sido fijada por auto no se menciona expresamente en el precepto citado, hay que concluir que ese supuesto debe asimilarse a la fijación de la indemnización por sentencia. Es cierto que la Sala en sus sentencias de 3 y 4 de julio de 1990 y 12 de diciembre de 1991 -la primera dictada en interés de la ley- ha establecido que la garantía del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores no puede aplicarse a las indemnizaciones por extinción del contrato pactadas en conciliación. Pero aquí no se trata de este supuesto, porque lo que se pactó en conciliación no fue la indemnización, sino la readmisión y, solicitada la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dictó auto en el que se fijó el importe de la indemnización, y esta determinación por auto presenta mayor analogía con la que se realiza por sentencia que con la que lo es por conciliación, pues mientras que en ésta es la voluntad de las partes la que fija la indemnización y su importe, en las otras se trata de la decisión de un órgano judicial que está vinculado por la ley. Por otra parte, como señala con acierto la sentencia de contraste, la finalidad del límite establecido por el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores se cumple con la fijación de la indemnización por auto, pues esa finalidad se refiere por el preámbulo de la Ley 32/1984 al objetivo de excluir que "empresas insolventes pacten indemnizaciones que no pueden abonar" y ya se ha dicho que aquí la indemnización no se fija por el pacto sino por la ley, a través de una declaración del órgano judicial. El artículo 14.2 del Real Decreto 5051/1985, invocado por el Fondo de Garantía Salarial en suplicación, no lleva a conclusión distinta pues se limita a establecer que "se considerará crédito por indemnización la cantidad reconocida a favor de los trabajadores en sentencia, resolución de la autoridad laboral o resolución judicial complementaria a éstas" y la referencia a la resolución judicial complementaria se refiere a los supuestos de los artículos 279.2 y 284 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el primer supuesto tiene encaje el auto que reconoció a la demandante la indemnización por despido."

Esta doctrina ha sido seguida por otras varias sentencias de la Sala, de las que citamos, como exponente, la muy reciente de 22 de enero del 2001.

TERCERO

En consecuencia, se ha de concluir que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos legales mencionados y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la Jurisprudencia, y por ello, dado lo que prescribe el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el actor, y casar y anular dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de confirmar íntegramente la sentencia de instancia que estimó la demanda origen de esta litis.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Mª Ángeles Calavia Molinero en nombre y representación de don Roberto, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de Octubre de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 2515/99 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la mencionada sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona el 15 de Diciembre de 1998, que estimó la demanda formulada por don Roberto.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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