ATS, 15 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1451/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Magistrada de Sala

HECHOS

PRIMERO

En fecha 2 de abril de 2014 se presentó por la representación letrada de la recurrente CELSA ATLANTIC SL escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 4 de febrero de 2014, recurso 48/2014 , interesando la unión de un documento consistente en fotocopia de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Barakaldo (Bizkaia), el 11 de marzo de 2014 , en el juicio de faltas número 2299/2012, siendo denunciado D Romulo , que es el demandante en estos autos, alegando que la misma no se pudo aportar por ser de fecha posterior a la sentencia de instancia, siendo relevante en la medida en la que refuerza la gravedad de la conducta del actor.

SEGUNDO

Habiendo dado traslado de la solicitud formulada al recurrido D Romulo , presentó escrito el 28 de septiembre de 2014, interesando que no se admita el documento presentado.

TERCERO

En dicho escrito solicita la incorporación de un documento, consistente en fotocopia de la sentencia dictada por esta Sala el 18 de julio de 2014, recurso de casación 11/2013 , por el que se desestima el recurso de casación interpuesto por CELSA ATLANTIC SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 9 de octubre de 2012 , autos 13/2012, recaída en proceso de impugnación de despido colectivo seguido a instancia de ELA/STV y el COMITÉ INTERCENTROS DE CELSA ATLANTIC SL. Alega que no se pudo aportar antes al proceso y que es relevante para resolver ajustadamente a derecho el asunto.

CUARTO

Habiendo dado traslado de la solicitud formulada al recurrente CELSA ATLANTIC SL, presentó escrito el 14 de octubre de 2014, interesando que no se admita el documento presentado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente aduce, en el escrito presentado el 2 de abril de 2014, que el documento que acompaña no se pudo aportar por ser de fecha posterior a la sentencia de instancia. siendo relevante en la medida en la que refuerza la gravedad de la conducta del actor.

Por su parte la recurrida alega, en el escrito presentado el 29 de septiembre de 2014, que la sentencia cuya incorporación solicita no se pudo aportar antes al proceso y que es relevante para resolver ajustadamente a derecho el asunto.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Pleno de esta Sala en fecha 5 de diciembre de 2007, recurso 1928/2004 , sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral -actual artículo 233 de la LRJS - en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha tenido ya ocasión de señalar que:

"1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan, por lo tanto, ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- artículo. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso."

TERCERO

En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita y, en virtud de lo establecido en el artículo 233 LRJS , no procede la incorporación del documento aportado por la recurrente, ya que no tiene la condición de sentencia o resolución judicial o administrativa firme. En efecto, la parte ha aportado una fotocopia de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Barakaldo, sin que conste la firmeza de la misma, debiendo señalarse que, tal y como figura en dicha sentencia, contra la misma cabe recurso de apelación.

CUARTO

En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita y, en virtud de lo establecido en el artículo 233 LRJS , no procede la incorporación del documento aportado por la recurrida ya que, en primer lugar, dicho documento no aparece como condicionante o decisivo para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, pues el documento que se pretende incorporar es una sentencia dictada por esta Sala, al resolver el recurso de casación formulado contra la sentencia de instancia, que resolvió la impugnación de un despido colectivo, efectuado por la empresa CELSA ATLANTIC SL, y en esta litis se examina un despido disciplinario, efectuado por la misma empresa. En segundo lugar, al tratarse de una sentencia dictada por esta Sala, resolviendo el recurso de casación 11/2013 , el contenido de la sentencia es perfectamente conocido por la Sala, sin necesidad de que la parte aporte fotocopia de la sentencia dictada.

QUINTO

Por ultimo no se razona por ninguna de las partes que proponen la incorporación de documentos qué derecho fundamental puede ser vulnerado de no admitirse tales documentos o en qué motivo se puede basar el recurso de revisión que la parte, en su caso, pudiera interponer.

Por todo lo razonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 LRJS no procede la admisión de los documentos aportados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No admitir los documentos presentados por la representación letrada de la recurrente CELSA ATLANTIC SL, mediante escrito de 2 de abril de 2014. No admitir los documentos presentados por la representación letrada del recurrido D Romulo el 29 de septiembre de 2014. Se acuerda la devolución a cada una de las partes de los documentos presentados, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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