STS, 1 de Junio de 1999

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3425/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

cotizar y aquellas que afectan a la acción protectora, siendo competente para conocer de las primeras el contencioso administrativo.

Si en el supuesto litigioso no se desprende de ninguna de las actuaciones que la pretensión de baja se efectúa en relación con las prestaciones de la seguridadm social, indudablemente únicamente subsiste el otro aspecto para el que es competente el contencioso administrativo ya que son los efectos de cotización los que en esencia se discuten en el proceso aunque bajo la apariencia de la fecha que ha de tenerse en cuenta para causar baja en el Régimen especial.

TERCERO

Por lo expresado, procede de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, declarar la falta de competencia del Orden Social de la Jurisdicción para pronunciarse sobre la eficiencia de la baja tardía en el R. Especial de Autónomos solicitada por la actora Rosafrente a la Tesorería, por corresponder su conocimiento al orden Contencioso Administrativo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarando la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción pasa a conocer de la pretensión de Dª Rosafrente a la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre los efectos de la baja en el Régimen Especial de Autónomos solicitada tardíamente por la misma. Anulamos las sentencias de la Sala del Tribunal Superior de Cataluña del 27 de enero de 1997 y estimando el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 21 de los de Barcelona del 24 de octubre de 1995, dictada en los autos 1097/94 revocamos y anulamos dicha resolución y desestimamos la demanda formulada por Doña Rosacontra la Tesorería General de la Seguridad Social, advirtiendo a la parte que el orden jurisdiccional competente para conocer su pretensión es el Contencioso Administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Antonio, representado por el Procurador D. Victorio Venturini Medina contra la sentencia de fecha 3 de Junio de 1997 (rollo 121/96), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas en los autos nº 676/94, seguidos a instancias de D. Jose Antoniocontra AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 7 de diciembre de 1995 el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor comenzó a trabajar para EL PATRONATO MUNICIPAL DE CULTURA Y DEPORTE de San Bartolomé de Tirajana, el día 18 de enero de 1989, mediante nombramiento como personal eventual, con sujeción a lo previsto en el art. 104 de la Ley 7/85, y RDto. legislativo 781/86, en el puesto de animador socio-cultural, puesto para el que se exige la titulación Graduado Escolar. Terminará la prestación de servicios cuando sea cesado libremente, y en todo caso cuando cese el DIRECCION000del Patronato, el Sr. Juan Ramón, bien como DIRECCION001del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, bien como DIRECCION000del Patronato. Es cesado el día 15 de junio de 1991. 2º) El día 22 de junio de 1991, es nombrado nuevamente por dicho Patronato para el desempeño de la misma plaza y con el mismo contrato, si bien como DIRECCION000figura D. Enrique. 3º) Con fecha 3 de octubre de 1991, suscribe otro contrato temporal de fomento de empleo con el mismo Patronato. Igualmente como animador socio-cultural, contrato suscrito por D. Gaspar, como DIRECCION002del mismo, de duración prefijada de 24 meses, hasta el 2.10.93, y prorrogado hasta el 2 de octubre de 1995, si bien continua trabajando. 4º) El día 1 de marzo de 1992 el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana se hace cargo del personal del Patronato de Cultura ya referido, pasando el actor a prestar servicios para dicho Ayuntamiento, en el mismo puesto de trabajo para el que fue contratado. 5º) En el desempeño de sus funciones el actor mantiene el mismo horario que el resto de los trabajadores, dependiendo de las ordenes que emite el Ayuntamiento, con disfrute de vacaciones y demás permisos en la misma forma que la totalidad de la plantilla. 6º) El actor ha venido prestando sus servicios sin solución de continuidad, desde el inicio de la prestación de servicios."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Jose Antonio, declaro que la relación laboral que lo une con el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, es la de trabajador laboral fijo, con efectos de 18 de enero de 1995, condenando a dicho Ayuntamiento a estar y pasar por la presente declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, contra la sentencia de fecha 7.12.1995, dictada por el Juzgado Social nº 5 de esta Provincia y, con revocación de la misma, desestimamos la demanda declarando la falta de jurisdicción laboral sobre la cuestión litigiosa, pudiendo el interesado acudir a la contencioso-administrativo."

TERCERO

Por la representación de D. Jose Antoniose formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 5 de noviembre de 1997, en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la misma Sala el 7 de mayo de 1993, de la que se aporta certificación.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de marzo de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, de conformidad con lo prevenido en la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de junio de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora es la de determinar cual sea la jurisdicción competente, la social o la contencioso-administrativa, para conocer de la pretensión de declaración de fijeza o indefinición temporal de una relación laboral, planteada por una persona que, en el momento de interposición de su demanda, estaba unida con una entidad local mediante un contrato laboral de carácter temporal si bien la inicial vinculación entre las partes había nacido de una relación de cuestionada naturaleza administrativa a la que había seguido sin solución de continuidad la de indiscutido carácter laboral .

  1. - La sentencia recurrida, dictada, en fecha 3-VI-1997 (rollo 121/96), por la Sala de lo Social del TSJ/Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, revocando la resolución de instancia, declaró la incompetencia del orden de jurisdicción social, argumentando que "de la demanda se evidencia que la pretensión deducida, cualquiera que sea la forma en la que se haya planteado, es, en realidad, una pretensión propia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues lo que subyace a la petición explícitamente deducida es la impugnación de una decisión de la Administración: el nombramiento como funcionario eventual".

  2. - El trabajador recurrente en casación unificadora invoca como sentencia de contraste la dictada por la propia Sala del referido TSJ/Canarias en fecha 7-V-1993 (rollo 181/93), relativa a un trabajador al servicio de idéntica identidad local que había iniciado asimismo su relación con aquella mediante una cuestionada contratación administrativa como personal eventual y sin solución de continuidad suscribe un contrato laboral temporal en su modalidad de fomento del empleo, accionando por despido cuando se le notifica el cese por su pretendida finalización. En dicha sentencia se asume la competencia del orden jurisdiccional social, y entrando en el fondo del asunto concluye que existió una única relación laboral desde el inicio de su vinculación a la Administración demandada hasta su

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