STS, 20 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 1986

Núm. 308.- Sentencia de 20 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/78. Única instancia.

MATERIA: Igualdad y acceso a la función pública. Profesores interinos de Educación Física.

DOCTRINA: 1. Nada impide impugnar en el proceso de la Ley 62/78 una disposición general, ya

que los derechos y libertades especialmente protegidos, pueden ser vulnerados no solamente

merced a la adopción de "actos" de la Administración, sino también en virtud de "disposiciones" de

la propia Administración.

  1. No se vulnera el principio de igualdad por darse un tratamiento dispar a lo que diferente es, y

además, no se acredita que se de a los recurrentes un horario docente superior a los de otros

Profesores.

En Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende ante la Sala, interpuesto al amparo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, seguido entre partes, de una como demandantes don Carlos Francisco , doña Rita , doña Elisa , doña Trinidad , doña Flor , doña María Esther , doña Marcelina y doña Cecilia , representados por el Letrado don Emilio Herráez Pérez y defendidios por el mismo, contra la Circular de la Subsecretaría del Ministerio de Educación y Ciencia de 28 de noviembre de 1984, sobre instrucciones provisionales para dar cumplimiento a los acuerdos entre dicho Departamento y las Organizaciones Sindicales en relación a los Profesores de Educación Física; y de otra como demandada la Administración Pública, representada y defendida por el Letrado del Estado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal

Antecedentes de hecho

Primero

Que la Subsecretaría del Ministerio de Educación y Ciencia dictó una Circular en fecha 28 de noviembre de 1984, dirigida a los Directores generales de Enseñanza Media, Personal y Servicios y Directores provinciales del Departamento, en la que se contenían normas sobre horarios, incompatibilidades y retribuciones, con el fin de dar cumplimiento al acuerdo firmado el día 9 de abril de 1984 entre el citado Departamento y las Organizaciones Sindicales, en relación con los Profesores de Educación Física.

Segundo

Que contra la Circular de la Subsecretaría del Ministerio de Educación y Ciencia de 28 de noviembre de 1984, el Abogado don Emiliano Herráez Pérez en nombre y representación de don Carlos Francisco y otros promovió recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el día 26 de marzo de 1985, al amparo de la Ley 62/78 , de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, que fue admitido a trámite formalizándose en su día la demanda con la súplica de una sentencia que anule la Circular objeto del recurso.

Tercero

Que dado traslado de la demanda, para contestación al Letrado del Estado, se opuso a la misma por medio de escrito con la súplica de una sentencia por la que se declare inadmisible, o alternativamente, se desestime el recurso interpuesto, petición que hizo suya el Ministerio Fiscal en su escrito de contestación a la demanda.

Cuarto

Que solicitada por la parte recurrente el recibimiento a prueba de los autos, así como la celebración de vista pública la Sala por auto de 21 de noviembre de 1985 , denegó ambas peticiones. Y, señalando para la deliberación y fallo del recurso el día 16 de mayo de 1986, a las doce horas; tuvo lugar el acto en la indicada fecha.

Siendo Magistrado Ponente el excelentísimo señor don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que con carácter previo al enjuiciamiento de la problemática suscrita en este recurso contencioso-administrativo, interpuesto por ocho Profesores de Educación Física, al amparo de la normativa contenida en la Sección Segunda de la Ley 62/78, de 26 de diciembre , sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la Circular de la Subsecretaría del Ministerio de Educación y Ciencia de 28 de noviembre de 1984, sobre instrucciones provisionales en relación con los Profesores de Educación Física, impugnación que en la demanda se hace extensiva a la Resolución de la Dirección General de Personal y Servicios del mismo Ministerio de 13 de diciembre del indicado año 1984, con carácter previo al enjuiciamiento de dichas impugnaciones, repetimos, debe señalarse que en este proceso se plantean idénticas cuestiones que las ya resueltas por esta Sala en la reciente sentencia de 16 de mayo último, en la que, por la misma representación procesal y dirección letrada que ahora, se impugnaban iguales disposiciones por otros" Profesores de Educación Física, impugnación desarrollada con base en idénticas motivaciones jurídicas que en el presente caso, por lo que, dada la identidad de ambos recursos, a igual conclusión que en la precitada sentencia de 6 de mayo del corriente año habremos de llegar, no sólo por resultar procedente el mismo pronunciamiento allí establecido, atendidas las circunstancias concurrentes en los dos supuestos enjuiciados, sino, asimismo, en virtud del principio de unidad de doctrina consagrada en el artículo 102-b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956.

Segundo

Que, por ello, debe en primer lugar rechazarse el obstáculo procesal opuesto por el Letrado - del Estado a la admisión del recurso, y basado tanto en la falta de legitimación activa de los recurrentes -apartado b) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional -, como en la extemporaneidad de la interposición del recurso - apartado f) del mismo artículo 82 , rechazo declarado en la aludida sentencia de 6 de mayo último, que proclama la legitimación activa de los recurrentes, como personal docente afectado por la Orden Circular, todo ello, añadimos ahora con base en la sentencia de 12 de noviembre de 1985 - en la que así mismo se enjuiciaba en relación con una impugnación de la misma Orden Circular de 28 de noviembre de 1984 -, porque ninguna limitación se establece en la Ley 62/78 en lo que se refiere a la impugnación por cualquier persona física o jurídica de un acto o disposición general de la Administración, cuando se estime que en ellos pudiera existir una vulneración de un derecho fundamental de la persona, para lo cual se trata de obtener una protección inmediata de tal derecho, sin que, por consiguiente, la limitación legitimadora del artículo 28-1-b) de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , opere en el proceso especial de la Ley 62/78 ; la procedencia de rechazar igualmente la inadmisibilidad fundada en una supuesta extemporaneidad en la interposición de este recurso, resulta del hecho de la inexistencia de constancia documental demostrativa de que las disposiciones impugnadas han sido objeto de notificación, careciéndose también de constancia de su publicación o inserción en el "Boletín Oficial del Estado", por lo que, ante la ausencia de dichos datos, imprescindibles para poder acceder a la inadmisibilidad aducida por el Letrado del Estado, debe entenderse que los recurrentes acudieron a la impugnación jurisdiccional én plazo hábil para ello.

Tercero

Que no resulta procedente hacer pronunciamiento alguno en relación con la resolución de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 13 de diciembre de 1984, por cuanto, y siguiendo lo declarado en la sentencia de 6 de mayo último, la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Oviedo , en sentencia de 15 de abril de 1985 , decretó la anulación de aquella resolución, por vulnerar el derecho a la igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución , sentencia aquella que fue confirmada por la de esta misma Sala del Tribunal Supremo de 25 de mayo de igual año.

Cuarto

Que análogo planteamiento debe hacerse en relación con la impugnación de la Orden Circular de 28 de noviembre de 1984, al haber sido dicha disposición impugnada ya ante este Tribunal Supremo, por la misma vía del proceso especial de la Ley 62/78 , resolviéndose dicha impugnación en laantes mencionada sentencia de. 12 de noviembre de 1985 , en la que analizadas en profundidad todas las cuestiones suscitadas con dicha impugnación - basada también en supuesta vulneración de los artículos 9, 14 y 23-2 de la Constitución -, se llega a la conclusión de que no existían tales vulneraciones, desestimándose, por ello, el recurso, lo que también debe ocurrir en el presente caso, ya que, a los razonamientos contenidos en la citada sentencia de 12 de noviembre de 1985 , debe añadirse, que los hoy recurrentes, ni han acreditado en forma alguna, la realidad de su afirmación relativa a que la jornada docente de los Profesores de Educación Física sea superior a los docentes de otras disciplinas, cuyas horas lectivas se desconocen, ni tampoco puede aceptarse en este proceso especial supuestas vulneraciones de la referida Circular con otros preceptos del Ordenamiento Jurídico de superior rango, pues ello es propio del recurso ordinario, y no de este especial; ninguna de las vulneraciones constitucionales alegadas por los recurrentes existen en el presente supuesto, ni tampoco la desviación de poder aludida en el tercero de los fundamentos jurídicos del escrito de demanda, ya que tal instituto, de por sí, y en exclusividad, como se declara en la tantas veces aludida sentencia del 6 de mayo último, no puede dar lugar a la estimación de un recurso interpuesto en demanda de la protección de derechos fundamentales y libertades públicas, a menos de que se vincule tal desviación de poder al quebranto de dichos derechos y libertades, lo que, como hemos declarado reiteradamente, no ocurre en el presente caso.

Quinto

Que por lo expuesto procede la desestimación del presente recurso, con imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, por así disponerlo preceptivamente el artículo 10-3 de la Ley 62/78.

FALLAMOS

Que rechazando las causas de inadmisibilidad formuladas por el Letrado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Carlos Francisco , doña Rita , doña Elisa , doña Trinidad , doña Flor , doña María Esther , doña Marcelina y doña Cecilia , contra la Orden Circular de la Subsecretaría del Ministerio de Educación y Ciencia de 28 de noviembre de 1984, y contra la resolución de la Dirección General de Personal y Servicios de dicho Ministerio de 13 de diciembre del mismo año; con expresa imposición de las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera.- Rafael de Mendizábal.- José Luis Ruiz.- José Luis Martín.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José María Ruiz Jarabo Ferrán, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma, certifico en Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis.- José Recio.- Rubricado.

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