SAP Málaga 101/2012, 21 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2012
Fecha21 Febrero 2012

S E N T E N C I A Nº 101

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 618/2010

JUICIO Nº 291/2007

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de febrero de dos mil doce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Isaac que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CAROLINA PARRA RUIZ y defendido por el Letrado D. PEZZI ACOSTA, ANTONIO JOSE. Es parte recurrida BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. que está representado por el Procurador D. CARLOS LOPEZ ARMADA y defendido por el Letrado D. PERALTA DE LAS HERAS, ANDRES MANUEL, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23-11-09, en el juicio antes dicho,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Carolina Parra Ruiz, en nombre y representación de DON Isaac, contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre acción declarativa de dominio, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes: 1º) Liberar a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, SOCIEDAD ANÓNIMA de los pedimentos formulados en su contra. 2º) Imponer al demandante las costas procesales devengadas. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26-1-12quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Por la parte actora del presente proceso, don Isaac, se ejercita frente a la demandada, entidad mercantil BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., una acción meramente declarativa de dominio, dirigida a obtener la declaración de que el demandante es titular dominical, por título de prescripción adquisitiva, de unos determinados bienes inmuebles, plazas de aparcamiento números NUM000 y NUM001 del edificio nº NUM002 de la AVENIDA000, de Málaga, fincas registrales números NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad nº 2 de Málaga, así como la condena de la demandada a concurrir con el actor al otorgamiento de escritura pública de propiedad a favor del mismo.

La sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda. La ratio decidendi de la sentencia radica en las siguientes consideraciones:

No concurren en el demandante los requisitos exigidos por el art. 1.940 del Código Civil (CC ). Por lo que respecta al justo título, las plazas de aparcamiento fueron escrituradas a nombre de don Cesareo, hijo del demandante, quien inmediatamente después las cedió en uso a su padre, don Isaac, deviniendo éste poseedor, propietario de hecho pero no real, por no ser titular. De otra parte, los aparcamientos fueron objeto de sesionen pago de deudas, por parte de las mercantiles ALPAJEMA, S.L. e INDETO, S.A. a favor de la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., la que, desde el otorgamiento de la escritura de cesión devino propietaria de los aparcamientos, siendo titulares registrales de los mismos desde el año 2006. En cuanto al requisito de la buena fe, las relaciones familiares del demandante con el administrador de las entidades mercantiles ALPAJEMA, S.L. e INDETO, S.A. (hermanos) impiden estimar desconocimiento por aquél de la cesión de los aparcamientos (junto con otros inmuebles) por parte de las referidas sociedades mercantiles a favor de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. para pago de deudas.

Contra la referida resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso de apelación, basado en una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia .

SEGUNDO

Decisión del recurso de apelación.

La parte apelante denuncia errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia a la hora de examinar la concurrencia en el presente caso de los requisitos de la prescripción adquisitiva a favor del demandante y respecto de las fincas cuya declaración de dominio se postula. Tras nuevo y exhaustivo examen del material probatorio obrante en el proceso, y a la vista de las alegaciones efectuadas en ambas instancias, se llega a la decisión del recurso en los siguientes términos:

  1. - De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

    En orden a la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo

    , salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988, 18 octubre 1989, 13 de febrero de 1990, 8 julio y 25 noviembre 1991, 18 abril 1992, 1 marzo y 28...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR