STSJ Cataluña 3537/2019, 4 de Julio de 2019

PonenteNURIA BONO ROMERA
ECLIES:TSJCAT:2019:5917
Número de Recurso1226/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3537/2019
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000747

EMA

Recurso de Suplicación: 1226/2019

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 4 de julio de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3537/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Jon frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 15 de noviembre 2018, dictada en el procedimiento nº 240/2018 y siendo recurrida FOGASA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Jon frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de reclamación de cantidad. Debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º. El trabajador, Jon, con DNI Nº NUM000, inició su prestación de servicios en fecha 13.04.12 por cuenta y orden de la empresa CONDOR CD, S.L., con categoría profesional de administrativo y salario diario de 87,62

euros, con inclusión de prorrata de pagas extras. El trabajador alega antigüedad de 01.06.91 (hecho 1º de su demanda).

  1. El trabajador suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo competo, en fecha 13.04.12, doc nº 6.

  2. En Auto de fecha 21.02.12 del juzgado de lo mercantil nº 2 de Zaragoza se declaró en concurso voluntario a la empresa y, nombrándose administrador concursal a Luciano .

  3. En Auto de fecha 27.10.16 de apertura de fase de liquidación y suspensión de facultades de administración y disposición de la concursada.

  4. En Auto de fecha 04.05.17 se aprobó el plan de liquidación.

  5. En Auto de fecha 17.07.17 se autorizó por causas económicas, la extinción de los contratos de 37 trabajadores, con efectos de 20.07.17, con una indemnización de 20 días y máximo 12 mensualidades.

  6. En la misma fecha (20.07.17), el administrador concursal certificó respecto al actor, una antigüedad de

    01.06.99, con un salario mensual de 2.665,04 euros con inclusión de prorrata de pagas extras y una deuda total de 31.980,48 euros.

  7. Se reconoce un crédito contra la masa de 26.120,03 euros.

  8. En fecha 19.09.17, el actor solicitó al FGS las prestaciones de garantía salarial.

  9. El FGS reconoció por el período 13.04.12 a 20.07.17 (106,67 días) en concepto de indemnización, la cantidad de 5.860,45 euros.

  10. El trabajador reclama al FGS el abono de 14.083,52 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.16 de Barcelona en fecha 15 de noviembre de 2018 en autos 240/2018 que es desestimatoria de la demanda interpuesta por el D. Jon en reclamación de diferencias en la cantidad reconocida como prestación de garantía salarial-indemnización y la que se debió reconocer por el FOGASA, se interpone recurso por la representación letrada de quien fue parte actora el Sr. Jon que mantiene como motivo del recurso el del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS) en su apartado c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia". No ha sido impugnado el recurso.

SEGUNDO

En cuanto al único motivo del recurso, la censura jurídica, está correctamente introducido por la vía del artículo 193 c) de la LRJS y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso. Respecto a ello se determina en este último artículo: " 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos." El recurrente identifica en la argumentación de su motivo de recurso como norma infringida el articulo 33 E.T . y el artículo 195 de la Ley Concursal y concordantes (señala el artículo 16.1 Decreto 505/1985 y artículos 23 y 24 de la LRJS y 8.2 y 64 de la Ley Concursal ) ) e inaplicación de la jurisprudencia en relación a la responsabilidad por parte del FOGASA y cita las siguientes sentencias en relación a las indemnizaciones reconocidas en sentencia y resoluciones administrativas frente a las establecidas en conciliaciones administrativas o judiciales: STS 18.12.91 RJ 9084. ATS 8.11.96 RL 8413; las siguientes en relación a la indemnización fijada en auto de ejecución del acuerdo conciliatorio SSTS 07.02.01 RJ 2179, 22.01.01 .RJ 781 Y 29.11.99 RJ 1438; las siguientes en relación a los salarios de tramitación fijados en resolución judicial pero no de los pactados en conciliación administrativa o judicial SSTS 22.12.98 RJ 1014, 26.12.02 RJ 2003\2804).

En cuanto a las citadas sentencias cierto es que todas las que se relacionan provienen del Tribunal Supremo según la referencia que se da de ellas, sin embargo ya desde este preciso momento hemos de señalar que ninguna relación guardan con el caso que se somete a la Sala aquellas cuando se refieren a la responsabilidad en relación a los salarios de tramitación fijados en resolución judicial pero no de los pactados en conciliación administrativa o judicial, ni en auto de ejecución del acuerdo conciliatorio ni las que se refieren a la responsabilidad en relación a las establecidas en resoluciones administrativas frente a las establecidas

en conciliaciones administrativas o judiciales y ya no solo porque ninguno de esos casos es el sometido a la Sala para su resolución, sino porque el propio artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores que se cita como norma infringida establece que " 2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias", con lo que la norma incluye supuestos que aquella doctrina excluía o no contemplaba por lo que conforme al cambio normativo no resulta aplicable .

En cuanto al resto de normas que se identifican como infringidas, establece el artículo 195. Incidente concursal en materia laboral 1. Si se plantea el incidente concursal a que se refiere el artículo 64.8 de esta Ley, la demanda se formulará de acuerdo a lo establecido en el artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el Secretario judicial advertirá, en su caso, a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo. En este incidente no será de aplicación el apartado 2 del artículo anterior.

  1. Si la demanda fuera admitida por el Juez, el Secretario judicial señalará dentro de los 10 días siguientes el día y hora en que habrá de tener lugar el acto del juicio, citando a los demandados con entrega de copia de la demanda y demás documentos, debiendo mediar en todo caso un mínimo de cuatro días entre la citación y la efectiva celebración del juicio, que comenzará con el intento de conciliación o avenencia sobre el objeto del incidente. De no lograrse ésta se ratificará el actor en su demanda o la ampliará sin alterar sustancialmente sus pretensiones, contestando oralmente el demandado, y proponiendo las partes a continuación las pruebas sobre los hechos en los que no hubiera conformidad, continuando el procedimiento conforme a los trámites del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien tras la práctica de la prueba se otorgará a las partes un trámite de conclusiones.

El artículo 64.8 del mismo texto legal a que se refiere el anterior artículo citado establece "8. Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, y el apartado anterior que es el 7 se refiere al auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo>>, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que se tramitarán y resolverán ante los...

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