STSJ Comunidad de Madrid 9/2008, 14 de Enero de 2008

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2008:92
Número de Recurso3002/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución9/2008
Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0003002/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00009/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3002/07

Sentencia número: 9/08

J.A.P

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a catorce de enero de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3002/07, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. ANTONIO L. CASAMAYOR DE MESA, en nombre y representación de CONSEJERIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid, habiendo sido impugnado por DÑA. María Milagros, D. Evaristo, D. Benjamín, DÑA. Lourdes, D. Agustín Y DÑA. Asunción representado por el/la Letrado D./Dª CARLOS SLEPOY PRADA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos acumulados 945/06 y 948/06 a 952/06, ambos inclusive, del Juzgado de lo Social 34 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. María Milagros, D. Evaristo, D. Benjamín, DÑA. Lourdes, D. Agustín Y DÑA. Asunción, contra CONSEJERIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHOS, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 23 DE MARZO DE 2007, en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - Prestan los demandantes sus servicios por cuenta la Administración demandada, a tiempo completo, con las categorías profesionales que a continuación se expresan y el salario correspondiente a dichas categorías en el Convenio de Personal Laboral de la Comunidad de Madrid:

    Dña. María Milagros, Auxiliar de Control e Información (Vigilante de Incendios).

    D. Evaristo, Encargado II.

    D. Benjamín,

    DÑA. Lourdes, Auxiliar de Control e Información (Vigilante de Incendios).

    D. Agustín, Auxiliar de Control e Información (Vigilante de Incendios).

    Y DÑA. Asunción, Auxiliar de Control e Información (Vigilante de Incendios).

  2. - Dicha prestación de servicios se concierta anualmente mediante contratos de trabajo por duración temporal cuyas fechas de inicio y terminación no es cada año exactamente la misma pero que oscilan en cuanto a la primera entre mediados de mayo y principios de julio, situándose normalmente a mediados de junio y la segunda a mediados de octubre de cada año.

  3. - Los servicios contratados se prestan en el marco de las Campañas de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid, INFORMA.

  4. - Los actores han sido contratados para las siguientes campañas:

    Dña. María Milagros : 1994 Y DE 1997 A 2006.

    D. Evaristo : DE 1999 A 2006.

    D. Benjamín : 2004 A 2006.

    DÑA. Lourdes : 2001 A 2006.

    D. Agustín : 2005 Y 2006.

    DÑA. Asunción : 2003 A 2006.

  5. - En fechas 13, 28 y 29 de septiembre de 2006 interpusieron los actores Reclamación previa que ha sido resuelta expresamente en fecha 31 de octubre de 2006.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar la demanda interpuesta por Dña. María Milagros, D. Evaristo, D. Benjamín, DÑA. Lourdes, D. Agustín Y DÑA. Asunción contra CONSEJERIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, declarando que la relación laboral que les une con dicha Administración es de carácter indefinido discontinuo no fija de plantilla, con duración hasta la cobertura de las vacantes por el procedimiento reglamentado o amortización de las mismas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de junio de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19 de diciembre de 2007, señalándose el día 9 de enero de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras acoger en lo sustancial las demandas acumuladas de los seis actores que rigen las presentes actuaciones, dirigidas contra la Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, acabó declarando que "la relación laboral que les une con dicha Administración es de carácter indefinido discontinuo no fija de plantilla, con duración hasta la cobertura de las vacantes por el procedimiento reglamentario o amortización de las mismas". Recurre en suplicación el Letrado de esta Comunidad instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringidos los artículos 12.3 y 15, sin otras precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 20.1 del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, y 1 del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto Laboral en materia de contratos de duración determinada. Trae, asimismo, a colación como vulnerada la doctrina jurisprudencial, de la que, como exponentes, cita expresamente las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1.994, 10 de abril de 1.995 y 23 de septiembre de 1.997.

SEGUNDO

Su discurso argumentativo es sencillo, y se puede resumir en buscar apoyo en la jurisprudencia que consideró válido el acogimiento a la modalidad contractual temporal por obra o servicio determinados cuando la prestación de servicios contratada consiste en la ejecución por la Administración Pública de las campañas anuales de prevención y extinción de incendios forestales. Lo que sucede es que el Juez a quo no desconoce esta doctrina, sino que la analiza con precisión a la luz de las reformas legislativas operadas con posterioridad a su formulación, llegando a conclusión dispar de la que defiende el motivo tras considerar que la misma ha quedado superada, criterio que la Sala tiene que compartir, siempre, claro está, que aquel servicio público sea atendido directamente por la Administración Autonómica competente, y no haya sido objeto de externalización o gestión indirecta mediante contratas administrativas ad hoc. Luego volveremos a ello con mayor detalle. Pues bien, lo cierto es que desde que se introdujo un párrafo e) en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, añadiendo, así, un nuevo supuesto de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, lo que llevó a cabo la Ley 12/2.001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, corroborando así lo dispuesto en el anterior Real Decreto-Ley 5/2.001, de 2 de marzo, de igual título, la doctrina hasta entonces elaborada sobre la procedencia de la contratación laboral de duración determinada para la realización de obras o servicios vinculados a una específica subvención perdió, realmente, su razón de ser, siempre que -hemos de insistir- se tratase de una parcela más de la actividad permanente y normal que compete a la Administración Pública.

TERCERO

Nótese que conforme indica el ordinal segundo de la premisa fáctica de la sentencia recurrida, que permanece inatacada: "Dicha prestación de servicios se concierta...

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