STSJ Comunidad de Madrid 272/2011, 18 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución272/2011
Fecha18 Marzo 2011

RSU 0003899/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00272/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3899/2010

Sentencia número: 272/2011

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3899/2010 interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 13 de mayo de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de MADRID, en los autos núm. 1.711/09, seguidos a instancia de DON Evelio

, contra la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en materia de reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Evelio con DNI n°: NUM000, fue contratado mediante contrato de trabajo de duración determinada al amparo del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre desde el 27 de mayo de 2009 hasta el 11 de octubre de 2009, en jornada a tiempo completo. Tenía la categoría profesional de Auxiliar de Bombero Conductor en el PIF -Punto de Incendios Forestales- de Morata de Tajuña (Madrid) en el término municipal de Morata de Tajuña (Madrid) dependiendo del Parque de Bomberos de Arganda (Madrid), realizando trabajos propios de su categoría dentro de la campaña INFOMA 2009 que depende de CECOP, según el contrato.

SEGUNDO

El demandante fue contratado sucesivamente durante los años siguientes, por los períodos que se expresan, y mediante contrato temporal para obra o servicio determinado:

Año 2000 Del 4 de Julio al 11 de Octubre.

Año 2008 Del 11 de Junio al 10 de octubre

TERCERO

El 31.08.2009 formuló reclamación previa agotando la vía administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por DON Evelio, frente a la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro que la relación laboral que une al actor con el organismo demandado es una relación laboral por tiempo indefinido de trabajo fijodiscontinuo desde el primer contrato, condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de julio de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2 de marzo de 2011, señalándose el día 16 de marzo de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, acabó declarando que "la relación laboral que une al actor con el organismo demandado es una relación laboral por tiempo indefinido de trabajo fijo-discontinuo desde el primer contrato", por lo que condenó a la Consejería demandada a estar y pasar por dicha declaración. Recurre en suplicación la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringidos los artículos 12.3 y 15.8 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 20.1 del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de esta Comunidad Autónoma, y 1 del Real Decreto 270/2.008 (sic, norma inexistente, queriendo referirse al Real Decreto 2.720/1.998 ), de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 de aquel Estatuto en materia de contratos de trabajo de duración determinada. Trae, asimismo, a colación como vulnerada la jurisprudencia de la que hace expresa cita en su desarrollo, para lo que menciona de forma explícita las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de junio y 3 de noviembre de 1.994, 10 de abril de 1.995 y 23 de septiembre de 1.997 .

SEGUNDO

Su discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse en defender la aplicación al caso enjuiciado de la doctrina jurisprudencial que, en su momento, consideró válido el acogimiento a la modalidad contractual temporal por obra o servicio determinados cuando la prestación laboral contratada consistiese en la ejecución por la Administración Pública de las campañas anuales de prevención y extinción de incendios forestales. En tal sentido, argumenta el motivo que: "(...) las planificaciones anuales sobre incendios pueden y deben variar de múltiples circunstancias (sic) en función de los objetivos específicos que dependen de las características de la temporada, lo cual se debe traducir en el sentido de que no se pueden fijar en un contrato indefinido discontinuo, las exigencias propias del personal que lo debe llevar a cabo y dónde lo debe llevar a cabo (...)". No es exactamente así, sin que tampoco el Juez a quo haya hecho caso omiso de la expuesta doctrina, llegando, eso sí, a conclusión dispar de la que sostiene la recurrente por considerar que la misma ha quedado superada, criterio que la Sala comparte, siempre, claro está, que dicho servicio público sea atendido directamente por la Administración Autonómica competente y no haya sido objeto, en definitiva, de externalización o gestión indirecta mediante contratas administrativas ad hoc . Luego volveremos a ello con mayor detalle al examinar las circunstancias concretas que concurren en autos.

TERCERO

Este Tribunal, Sección Primera, ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores acerca de la controversia material que separa a los litigantes en sentido contrario a la tesis que hace valer la Comunidad de Madrid, de lo que son buena muestra sus sentencias de 14 de enero de 2.008 (recurso nº 3.002/07 ), 6 de febrero de 2.009 (recurso nº 4.284/08 ) y 5 de febrero de 2.010 (recurso nº 3.435/09 ), criterio que también comparten otras Secciones de la misma Sala, como la Segunda (sentencias de 22 de octubre de 2.008 y 4 de marzo de 2.009 ) y la Quinta ( sentencia de 12 de noviembre de 2.008 ). Como entonces sucedía, el actor desempeña sus cometidos ejerciendo tareas de Auxiliar de Bombero Conductor, labores encaminadas a colaborar en la ayuda a la vigilancia, detección y extinción de incendios forestales en los montes de esta Comunidad, habiendo sido contratado para subvenir a las necesidades derivadas de las campañas anuales que aparecen descritas en los hechos probados primero y segundo de la sentencia recurrida.

CUARTO

Lo primero que debe quedar claro es que el servicio en cuestión, esto es, la prevención y extinción de incendios forestales, constituye una actividad de la Administración Pública que es permanente y consustancial a las competencias que la misma tiene atribuidas. Así lo señala con rotundidad la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2.007, dictada en función unificadora, según la cual: "(...)...

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