STS, 1 de Marzo de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:1608
Número de Recurso386/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 386/2007 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; siendo parte recurrida la entidad mercantil SUNITER, S. A. , representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén y asistida de Letrado y el AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA , representado por el Procurador D. Javier Ungría López y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1642/2002 , sobre denegación de la aprobación definitiva de la Modificación del PGOU de Cartagena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se ha seguido el recurso número 1642/2002, promovido por la entidad mercantil SUNITER, S . A. en el que han sido partes demandadas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, el AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y D. Jose Ángel , sobre denegación de la aprobación definitiva de la Modificación del PGOU de Cartagena.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2006 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 1.642/02 interpuesto por SUNITER, S. A. contra la Orden de 21 de Junio de 2002 de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes dela Región de Murcia, que deniega la aprobación definitiva a la modificación nº 60 del PGOU de Cartagena (Mar de Cristal), con los siguientes pronunciamientos:

1) Anular y dejar sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a Derecho.

2) Declaramos el carácter de suelo urbano de los terrenos a que se refiere la modificación nº 60 del PGOU de Cartagena (Mar de Cristal) y que es objeto de consideración en el presente recurso.

3) En consonancia con ello la extensión de la servidumbre de protección sobre los terrenos contemplados en la modificación denegada es de 20 metros, que debe ser tenido en cuenta por las Administraciones.

4) Debiendo proceder a la aprobación definitiva de la Modificación núm. 60 del PGOU tramitada por el Ayuntamiento de Cartagena, con la salvedad indicada en el fundamento jurídico sexto, último párrafo; sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de octubre de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 25 de abril de 2007 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se "estime dicho recurso, casando y anulando la recurrida, con desestimación del recurso contencioso administrativo y plena confirmación de los actos impugnados".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de septiembre de 2007, ordenándose también, por providencia de 10 de diciembre de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la entidad mercantil SUNITER S. A., en escrito presentado en fecha 1 de febrero de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia "confirmando en todos sus extremos la Sentencia recurrida por ser conforme a Derecho con expresa imposición de Costas a la parte recurrente".

El AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA presentó escrito en fecha 23 de enero de 2008 oponiéndose al recurso de casación, exponiendo los razonamientos que creyó pertinentes y terminó suplicando a la Sala se dictara Sentencia por la que "se desestime el recurso de Casación y se confirme la Sentencia de 14 de Julio de 2006 , y todo ello con expresa imposición de costas ".

SEXTO

Por providencia de fecha 18 de enero de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de febrero de 2011, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación número 386/2007 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó en fecha 14 de julio de 2006 , por la que se estima, en parte, el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad SUNITER S. A. contra la Orden de 21 de julio de 2002, de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, que había denegado la aprobación definitiva de la Modificación (nº 60) del PGOU de Cartagena (Mar de Cristal), con los siguientes pronunciamientos:

  1. Anular y dejar si efecto los actos impugnados por no ser conformes a derecho.

  2. Declarar el carácter de suelo urbano de los terrenos a los que se refiere la Modificación nº 60 del PGOU de Cartagena (Mar de Cristal), objeto de consideración en el recurso.

  3. Como consecuencia de la anterior declaración de suelo urbano, la extensión de la servidumbre de protección sobre los terrenos contemplados en la Modificación denegada deberá ser de 20 metros, la cual deberá ser tenida en cuenta por las Administraciones.

  4. Por último, se deberá proceder a la aprobación definitiva de la Modificación nº 60 tramitada por el Ayuntamiento de Cartagena "salvo que existan otras razones o condicionamientos que lo impidan o demore, que no hayan sido considerados en el presente recurso". Siendo tal salvedad ---contenida en el último párrafo del Fundamento Jurídico Sexto--- la que determina que la estimación del recurso contencioso-administrativo sea parcial.

    SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado contra la Orden denegatoria de la aprobación definitiva de la Modificación nº 60 del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU), y, se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  5. La Sala de instancia, tras reseñar los cinco motivos de impugnación alegados por los recurrentes en la instancia dejar constancia, concluye, resumiendo: "En realidad los motivos alegados se pueden reconducir esencialmente a determinar si en el caso, la servidumbre de protección debe tener 100 metros o si por concurrir los requisitos establecidos en las disposiciones transitorias debe ser de 20 metros así como cual es la Administración competente en orden a la determinación de la servidumbre de protección, y finalmente la naturaleza del informe que tiene que emitir la Administración de Costas del Estado (art. 112 y 117 de la Ley de Costas ), así como su eficacia, impugnabilidad, y en general sus caracteres más salientes".

  6. Para resolver la cuestión relativa a las competencias para determinar las servidumbres de protección, la sentencia de instancia, con cita y reproducción de la doctrina de esta Sala de 31 de diciembre de 2002 , señala que "Se desprende de esta doctrina que las Administraciones, autonómica o local, en el ámbito de sus atribuciones urbanísticas, y teniendo en cuenta la clase de suelo atendiendo a su verdadera naturaleza física, como luego veremos, pueden determinar la anchura de la servidumbre a los efectos urbanísticos (planes, licencias, etc. Y ello sin menoscabo de las competencias que correspondan al Estado. No puede ignorarse que las determinaciones de carácter general, están contenidas en los Planes Generales de Urbanismo, y entre ellas la clasificación del suelo, siendo materia por tanto reservada a las Administraciones Autonómica y Local, sin que a este respecto la Administración de Costa del Estado tenga atribuida competencias respecto de la clasificación del suelo, y por tanto el alcance de su informe se ve limitado dentro los estrictos límites de su competencia, como se determina en el art. 112 y 117 de la Ley de Costas ".

  7. En relación con la naturaleza de estos informes previstos en los citados artículos 112 y 117 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ), la sentencia de instancia reproduce la (A) STS de 7 de junio de 2001 ---que, a su vez, se remite a la STS de 22 de abril de 1999 (que, por su parte, refleja la doctrina contenida en la STC 149/1991, de 4 de julio )---, la (B) STS de 22 de marzo de 1999 ---que también reproduce la STC citada---, la (C) STS de 18 de diciembre de 2003 ---para su aplicación "a contrario sensu"--- , la (D) STS de 21 de febrero de 2002 , y las (E) SSTS de 5 de mayo de 1999 y 24 de diciembre de 2001 , para concluir señalando: "Sobre la eficacia de la vinculación de estos informes y su posible impugnabilidad, debe tenerse en cuenta que los informes son actuaciones administrativas, normalmente a cargo de órganos especializados, que sirven para ilustrar al órgano decisor, pero constituyendo una actuación más, un elemento que se incorpora al expediente y servirá para fundamentar, en uno u otro sentido, la resolución que se adopte. Son manifestaciones de juicios jurídicos o técnicos, y por ello no se consideran actos administrativos. La razón básica es que no constituyen declaraciones de voluntad productoras por sí mismas de efectos jurídicos y susceptibles, por ello, de proceso judicial independiente. Los informes, según se viene entendiendo por la doctrina, pueden ser valorados únicamente como uno más de los presupuestos de la resolución final del procedimiento, que es el verdadero acto administrativo objeto del proceso contencioso. Cuando el informe es vinculante, como es el caso que aquí examinamos --según entienden las Administraciones demandadas--, entonces la voluntad del órgano decisor resulta hipotecada por la del emisor del informe, produciéndose un supuesto de competencia compartida; pero sin que el informe adquiera, ni siquiera en ese caso, la virtualidad propia de los actos administrativos, es decir, la presunción de validez, la eficacia productora de efectos jurídicos y la consiguiente ejecutoriedad.

    Se concluye que estos informes no pueden ser impugnados de manera aislada del acto o resolución a los que se incorpora; que su carácter vinculante solamente se proyecta en materias de competencia exclusiva de la Administración del Estado, y en estos casos, de ser desconocidos por la Administración autora del acto o resolución, corresponde a la Administración del Estado ejercer sus competencias de la manera que la jurisprudencia más arriba reseñada indica".

  8. Por lo que se refiere a "la clasificación del suelo, determinante de que la extensión de la servidumbre sea de 20 metros, como entiende la recurrente, o de 100 metros, como entiende la Administración", la sentencia de instancia cita y reproduce la doctrina contenida en la STS de 17 de noviembre de 2003 , y, en su Fundamento Jurídico Sexto alcanza la siguiente conclusión tras el análisis de los elementos probatorios que cita:

    "SEXTO.- Examinada la prueba documental obrante en el expediente y en autos, nos encontramos con dos sentencias dictadas por la Audiencia Territorial de Albacete en los autos nº 216/80 y 241/80 de 14 y 10 de septiembre, que reconocen respecto de los terrenos cuestionados, que en gran parte la zona está edificada y con una urbanización completa, al tener los servicios de abastecimiento de agua potable, alcantarillado, acceso rodado, asfaltado de calles, alumbrado público y otros.

    Se puede concluir que el área cuestionada es urbana al estar acreditada la consolidación por edificación y servicios urbanísticos, como se desprende de las sentencias que acabamos de citar y de las certificaciones del Ayuntamiento de Cartagena, acuerdos del Pleno del indicado Ayuntamiento, e informes del Consejo Asesor de Urbanismo de la Región de Murcia. En concreto:

    1) Acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Cartagena en sesiones de 28 abril 1982, 6 octubre 1982, 9 febrero 1983, 27 abril 1983, concediendo licencia para edificación de viviendas y legalización de vivienda unifamiliar con garaje, estas al amparo de las sentencia de la AT de Albacete.

    2) Informe emitido por el Ayuntamiento de Cartagena (Urbanismo) con registro de salida 5883 (fechado el 4/4/91). De este escrito se desprende lo siguiente:

  9. El PGOU de Cartagena fue aprobado el 9 abril de 1987, clasificando como suelo urbanizable programado los terrenos de la Loma de Mar de Cristal, si bien con anterioridad los terrenos estaban clasificados como suelo de reserva urbana, pero diversas sentencias de la AT de Albacete los consideró como suelo urbano, por tratarse de zona consolidada por la edificación.

  10. El Plan Parcial del Sector fue aprobado inicialmente el 13 de Julio de 1988, y la Dirección General de Costas emitió informe desfavorable, entrada en vigor la Ley de costas de 1988, por no respetar el Plan la nueva servidumbre de protección de 100 metros Ello determinó la paralización de la tramitación del PP porque al estar consolidada la zona por la edificación era imposible respetar la señalada servidumbre.

  11. El Ayuntamiento, teniendo en cuenta las sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete, entendía que al Plan Parcial le era aplicable la disp. transitoria novena 3 y en consecuencia la dimensión de la servidumbre de protección era de 20 metros.

    3) Informe del Secretario con el visto Bueno del Concejal Delegado de Urbanismo de la indicada Corporación de 5 de diciembre de 1991. Se desprende lo siguiente de este documento:

  12. Consigna un acuerdo de la Comisión Municipal Permanente adoptado en sesión celebrada el 28 abril 1982, que concedió licencia para la construcción de vivienda unifamiliar y garaje en el Urbanización Mar de Cristal, Polígono 11, a la vista de los informes obrantes y en especial la Sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete (Sala de lo Contencioso Administrativo) recaída en los autos 216/80.

  13. Reconoce que las sentencias de la AT de Albacete recaídas en los autos 216/80 y 241/80 son firmes y que se concedió licencias para edificación de viviendas unifamiliares al amparo de las mismas.

  14. La indicada Comisión Permanente concedió licencia para edificar vivienda unifamiliar aislada y garaje en la Parcela nº 10 Polígono 7 del Mar de Cristal, que había sido denegada anteriormente, pero planteada de nuevo se concedió a la vista de las sentencias de la AT de Albacete dictada en casos similares.

  15. Lo mismo sucede respecto de la licencia para construir en el Polígono 24, parcela 2 de la Urbanización Mar de Cristal. En el caso se había denegado la licencia (en 11 agosto 1981) porque el suelo estaba clasificado como reserva urbana, sin que se hubiera aprobado el Plan Parcial que transformara el suelo en urbano.

  16. En relación con las parcelas dotadas de infraestructura con anterioridad a las sentencias en el Sector La Loma de Mar de Cristal, constaba un informe emitido por la Oficina de Planeamiento, del que se desprende lo siguiente: que en el Sector existe una zona urbanizada, que dispone de los servicios exigidos por la legislación urbanística desde antes de la aprobación del PG aprobado en el año 1987, en la que el Ayuntamiento concedió diversas licencias de obra para la construcción de una vivienda en la parcela nº 14; en concreto el Acuerdo de la Comisión Permanente de 6 de octubre de 1982, reconociendo el Ayuntamiento la condición de urbano del terreno para la zona consolidada en aplicación del RD Ley 16/81 . El motivo de la inclusión por el Plan General de este suelo reconocido como urbano por el Ayuntamiento, dentro del Sector la Loma de Mar de Cristal, como suelo urbanizable programado, fue a efectos de gestión global, con intención de delimitar en el planeamiento un polígono que recogiera esa zona como consolidada, limitándose la gestión a la cesión y urbanización de viales por parte del promotor. Que la zona señalada en el plano correspondiente a las manzanas 2, 3, 4, 7, 8, 14, 15, 16 y la parte sur de la nº 24 del Plan Parcial aprobado inicialmente tenía el carácter de suelo urbano de hecho en el año 1987, al estar consolidada la edificación y las obras de urbanización, y disponer de todos los servicios exigibles, según el art. 78 de la Ley del Suelo , y que estas mismas características existían en al año 1988 a la entrada en vigor de la Ley de Costas, a pesar de que el Plan General los recogiese como urbanizables, por las razones de gestión antes apuntadas-

    Si tenemos en cuenta todos estos datos, contenidos en documentos oficiales, y aplicamos la doctrina jurisprudencial expuesta, se llega a la conclusión necesariamente de que los terrenos cuestionados tienen la condición de urbanos, y en consecuencia la servidumbre de protección debe tener una anchura de 20 metros y no de 100 metros, como ha entiende la Dirección de Costas del Estado y ha sido así aceptado por las Administraciones autonómica y municipal".

  17. Por último, reproducimos, de forma independiente, el último párrafo del citado Fundamento Jurídico Sexto ---reproducido en el apartado anterior--- por cuanto el mismo se integra en el Fallo de la sentencia, ya que, en su apartado 4, al mismo se remite: "La conclusión a que llega la Sala es satisfactoria para las pretensiones de la recurrente, procediendo declarar que el suelo en cuestión debe ser clasificado como urbano, y en consecuencia la servidumbre de protección en dicha localización es de 20 metros, debiendo procederse a la aprobación definitiva de la modificación nº 60 del PGOU de Cartagena en "Mar de Cristal", salvo que existan otras razones o condicionamientos que lo impidan o demore, que no hayan sido consideradas en el presente recurso. Al hacer esta salvedad el recurso es estimatorio parcial".

    TERCERO .- Contra esta Sentencia ha interpuesto la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurso de casación en el que esgrime tres motivos de impugnación, articulándolos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ):

    1. El primero de los motivos se fundamenta en la infracción del artículo 28 de la LRJCA y de la jurisprudencia que lo interpreta y aplica.

      Señala la representación estatal que existe un hecho previo no discutido, cual es la Orden Ministerial de 1 de enero de 2001, por la que fue aprobado el deslinde de la zona, que devino firme al no haber sido discutida. Por tanto, como quiera que el objeto del recurso contencioso-administrativo que ahora nos ocupa es la Orden de 21 de julio de 2002, de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, que había denegado la aprobación definitiva de la Modificación (nº 60) del PGOU de Cartagena (Mar de Cristal), y, como quiera que esta Orden denegatoria se basó en el informe emitido por la Dirección General de Costas (que partía del citado y anterior deslinde), obvio es ---señala la representación estatal--- que la Orden autonómica impugnada se limitó a reproducir la determinación de la zona de servidumbre de protección efectuada, en y por, la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde, que fijara la servidumbre de protección en 100 metros, y que deviniera firme. Por ello, sería de aplicación el artículo 28 de la LRJCA , que se dice impugnado, al considerar que la Orden autonómica impugnada es reproducción de la Orden Ministerial definitiva y firme, ya que se limita a reproducir los efectos de esta cuyas situaciones consolidadas han de permanecer inalterados.

    2. En el segundo motivo se denuncia, por la representación estatal, la infracción del artículo 110 de LC y 19.3 de su Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (RC); preceptos en los que se establece la competencia del Estado sobre deslindes del dominio público marítimo terrestre, y no de la Comunidad autónoma, y que se consideran vulnerados por la sentencia de instancia en cuanto la misma reconoce la competencia autonómica y local para determinar la anchura de la servidumbre de protección.

    3. Por último, en el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 23 y Disposición Transitoria Tercera de la LC, así como 43 y Disposiciones Transitorias Octava y Novena de su RC, y doctrina y jurisprudencia que los interpreta y aplica.

      En concreto, se critica en esta sede casacional la afirmación que en la sentencia de instancia se contiene en el sentido de que la determinación de la anchura de la servidumbre de protección es de carácter urbanístico, por considerar tal afirmación un grave error de derecho y conceptual, ya que, en realidad, nuestro Ordenamiento jurídico configura la zona de servidumbre de protección como una determinación legal que vincula a la Administración urbanística, cuya concreción se lleva a cabo en el expediente de deslinde, cuya competencia lo es de la Administración del Estado, y en cuyo contenido figura la determinación de la servidumbre de protección.

      Antes de responder a los expresados motivos, hemos de destacar, o subrayar, los siguientes aspectos del presente recurso de casación que nos han de servir, sin duda, para la mejor comprensión de lo que pretendemos resolver:

    4. En primer término, debemos reseñar que el acto impugnado en la instancia es una Resolución denegatoria de la Modificación de un planeamiento; en concreto la Orden de 21 de julio de 2002, de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, por la que se denegó la aprobación definitiva de la Modificación (nº 60) del PGOU de Cartagena (Mar de Cristal), respecto de la cual debemos destacar:

  18. Que, desde una perspectiva urbanística (Fundamentación Jurídica Segundo, párrafo primero) "procedería su aprobación definitiva", por haberse cumplido en su tramitación tanto lo previsto en el artículo 49 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76) y los 123 a 135 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), como, por otra parte, lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia .

  19. Sin embargo, tal aprobación es denegada con base exclusivamente (Fundamentación Jurídica Segundo, párrafo segundo) en el informe emitido por la Dirección General de Costas ---que se reproduce en el Antecedente Séptimo de la Resolución denegatoria--- con carácter desfavorable, al que se le atribuye carácter vinculante y previsto en el artículo 112.a) de la LC .

    1. En segundo término debemos igualmente reseñar los siguientes pronunciamientos que se realizan en la sentencia de instancia:

  20. La anulación ---dejando la misma sin efecto--- de la Orden de 21 de julio de 2002, de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, por la que se denegó la aprobación definitiva de la Modificación (nº 60) del PGOU de Cartagena (Mar de Cristal), por no ser la misma conforme a Derecho.

  21. La declaración del carácter de suelo urbano de los terrenos a los que se refiere la Modificación nº 60 del PGOU de Cartagena (Mar de Cristal), objeto de consideración en el recurso.

  22. Como consecuencia de la anterior declaración de suelo urbano, la declaración de que la extensión de la servidumbre de protección sobre los terrenos contemplados en la Modificación cuya aprobación había sido denegada deberá ser de 20 metros, debiendo la misma ser tenida en cuenta por las Administraciones.

  23. Y, por último, la declaración de la aprobación definitiva de la Modificación nº 60 del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena, "salvo que existan otras razones o condicionamientos que lo impidan o demore, que no hayan sido considerados en el presente recurso". Esta salvedad ---contenida en el último párrafo del Fundamento Jurídico Sexto--- es la que determina que la estimación del recurso contencioso-administrativo sea solo parcial.

    1. Por último, en tercer lugar, debemos destacar que no todos los expresados pronunciamientos de la sentencia de instancia han sido objeto de las pretensiones que la representación estatal realiza en su recurso de casación; en concreto, si bien se observa ---y resulta importante reseñarlo--- en el recurso de casación que vamos a examinar no se discute o critica ni (1) la declaración aprobatoria de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana, ni (2) tampoco la declaración que en la sentencia y en su fallo se contiene sobre la clasificación de urbano de los terrenos afectados por la Modificación. Lo cierto es --- y tal circunstancia va condicionar nuestro ámbito de revisión jurisdiccional--- que la articulación de los argumentos de la representación estatal se centran y concretan a las cuestiones relativas al (3) reconocimiento de la competencia autonómica y local para determinar la anchura de la servidumbre de protección, que la sentencia realiza, y (4) a la declaración que en sentencia de instancia se contiene en el sentido de que la determinación de la anchura de la servidumbre de protección lo es de carácter urbanístico.

      CUARTO .- En el primer motivo (al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA ) la representación estatal entiende que resulta de aplicación al caso el artículo 28 de la misma LRJCA , pues, como quiera que la previa Orden Ministerial aprobatoria del deslinde, que fijara la servidumbre de protección en 100 metros, devino firme, tal circunstancia impediría el análisis jurisdiccional de la Orden autonómica denegatoria de la aprobación de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena, ya que esta se limita a reproducir los efectos declarados en la anterior, cuyas situaciones consolidadas han de permanecer inalteradas.

      El motivo no puede prosperar.

      Sin duda se trata de una cuestión nueva no suscitada en la instancia por la representación estatal, que, por otra parte, se limita a hacer suyas las alegaciones que efectuara al contestar la demanda la representación de la Administración autonómica, la cual tampoco suscitara esta cuestión que podía haber conducido ---de prosperar--- a una declaración de inadmisión del recurso.

      Por todas, en la STS de 9 de mayo de 2001 , se puso de manifiesto que:

      " ... Al respecto, esta Sala ha de destacar que, en el recurso de casación, dado su carácter extraordinario o especial y su función orientada a corregir las infracciones del ordenamiento jurídico en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, defendiendo la norma y su correcta interpretación y asegurando la unificación de criterios interpretativos y aplicativos de ese Ordenamiento ---función prevalente, incluso, sobre la de satisfacción del derecho de los litigantes---, es distinto el ámbito de la pretensión impugnatoria que se hace valer en la instancia, ya que en ésta sólo tiene que guardar relación "con la actuación de las Administraciones públicas sujeta a Derecho Administrativo, con las disposiciones de rango inferior a la ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación" ---cláusula general recogida en el art. 1º.1 de la Ley Jurisdiccional vigente, equivalente a la del mismo precepto de la anterior---, e incluso del que se hace valer en un recurso ordinario, como el de apelación, en que lo que está vedado es la introducción de nuevas pretensiones no actuadas por las partes en la primera instancia. En el recurso de casación, además, es necesario: en primer lugar, que los preceptos o jurisprudencia que se citen como infringidos, tanto en los motivos formales como los de fondo, guarden relación con la cuestión o cuestiones debatidas en la instancia [no otra cosa quiere significar que el recurso sea inadmisible, con arreglo al art. 100.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, hoy 93.1 .b) de la vigente, "cuando no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas" y cuando las citas hechas "no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas"]; y, en segundo término, que no se introduzcan a través de los motivos casacionales, del 4º del art. 95.1 fundamentalmente ---hoy 88.1.d) de la Ley en vigor---, cuestiones jurídicas que no hayan sido planteadas ni debatidas en la instancia, esto es, "cuestiones nuevas", entendiendo por tales aquellas en que se postule una nueva calificación jurídica o la aplicación de un precepto o de una doctrina jurisprudencial, hasta el momento no invocada, que comporte unas consecuencias jurídicas que en la instancia no se hayan planteado ni debatido. Este último requisito es fundamental para no confundir la "cuestión nueva" en casación con la simple aportación de nuevos argumentos o, incluso, la cita de nuevos preceptos o nuevas sentencias que sirvan para sustentar la misma calificación o consecuencia jurídica, esto es, que no supongan la alteración del punto de vista jurídico. Téngase presente que, siendo la pretensión principal que se hace valer en un proceso contencioso-administrativo una pretensión de anulación, la "causa petendi" está integrada no sólo por los hechos individualizadores de esa pretensión, sino también por el título jurídico en virtud del cual se solicita la anulación. Por consiguiente, si la cita de un distinto precepto como infringido comporta un cambio del título o motivo de nulidad esgrimido en la instancia, que no ha sido debatido en ella ni podido ser considerado en la sentencia que le hubiera puesto fin, se estaría ante una "cuestión nueva" insusceptible de articulación en un recurso de casación, situación distinta a la de cambios que signifiquen una ampliación, matización o complemento del punto de vista jurídico mantenido en la instancia.

      La Sentencia de esta Sala de 5 de julio de 1996 (recurso de casación 4689/1993 ), con cita de las de 16 y 18 de enero y 11 y 15 de marzo de 1995 , constituye un buen resumen de doctrina jurisprudencial acerca del tema cuando afirma que "la pretensión revocatoria casacional no puede fundamentarse al amparo del art. 95.1.4º LJCA ---hoy 88.1 .d) de la vigente--- en un motivo que suponga ... el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida, y ello por dos razones; por una parte, porque el recurso de casación tiene por finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal `a quoŽ normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión) y resulta imposible que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia ---omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el de la incongruencia omisiva---, y, por otra, porque tan singular `mutatio libelliŽ afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido (art. 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto de dichos medios de defensa"".

      A mayor abundamiento, los actos que se comparan ---y cuya identidad se pretende--- proceden de distintas Administraciones, y, en principio se sitúan cada uno en su correspondiente ámbito competencial (aprobación de deslinde y aprobación de planeamiento); mas, tal delimitación competencial es, justamente, el objeto de las pretensiones deducidas en el recurso contencioso-administrativo seguido en la instancia, cuya corrección jurídica hemos de analizar en esta sede casacional.

      En consecuencia, que, al margen de lo expresado, es el propio carácter restrictivo con el que esta causa de inadmisión debe de ser considerada por los Tribunales, lo que nos mueve a su rechazo, resultando, pues, procedente, el conocimiento del fondo del litigio, como hizo la Sala de instancia, si bien, como veremos enseguida, de forma errónea.

      QUINTO .- En el segundo motivo la cuestión se contrae a analizar la afirmación que en la sentencia de instancia se contiene acerca del reconocimiento de la competencia autonómica y local para determinar la anchura de la servidumbre de protección; considerándose, en el desarrollo del motivo, que tal reconocimiento vulnera los artículos 110 de LC y 19.3 de su RC.

      Recordemos que en el último párrafo del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de instancia se expresa que "las Administraciones autonómica o local, en el ámbito de sus atribuciones urbanísticas, y teniendo en cuenta la clase de suelo ... pueden determinar la anchura de la servidumbre a los efectos urbanísticos (planes, licencias, etc.)". En consecuencia, se añade: "sin que a este respecto la Administración de Costa del Estado tenga atribuida competencias respecto de la clasificación del suelo, y por tanto el alcance de su informe se ve limitado dentro de los estrictos límites de su competencia, como se determina en el art. 112 y 117 de la Ley de Costas ".

      No puede aceptarse la conclusión alcanzada por la Sala de instancia, por lo que el motivo planteado por la representación estatal ha de ser acogido.

      En primer término, del examen de los artículos 117.2 de la LC, en relación con el 116 , del mismo texto, debemos deducir que este último precepto contempla, desde una perspectiva general, los principios a los que las Administraciones deben ajustar sus relaciones, debiendo, en consecuencia, respetar las mismas los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a las respectivas competencias. Por tanto, es evidente que estos principios deben de ser atendidos en el concreto ámbito de la realización de los deslindes marítimo terrestres en los que la Administración estatal cuenta con la competencia para la realización y trazado de los mismos, así como con la titularidad de los bienes de dominio público que se deslindan, pero, tratándose de una situación en la que dichas competencia y titularidad estatales, inciden sobre las competencias municipales y autonómicas en materia de urbanismo y ordenación del territorio, obvio es que estas competencias deberán igualmente ser tomadas en consideración en los términos que señalaremos. Esto es, lo que debemos, desde ahora, deducir es que nos encontramos ante un clásico supuesto de competencias concurrentes sobre un mismo territorio cuya articulación debe de ajustarse a los mencionados principios.

      Desde una perspectiva constitucional, como es de sobra conocido, la STC 149/1991, de 14 de julio , se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , que nos ocupa, señalando al respecto, con cita de precedentes, que "es sabido que, según una doctrina que muy reiteradamente hemos sostenido ( SSTC 77/1984, FJ 3.º, 227/1988, FJ 14 , y 103/1989 , FJ 6 .º.a), la titularidad del dominio público no es, en sí misma, un criterio de delimitación competencial y que, en consecuencia, la naturaleza demanial no aísla a la porción del territorio así caracterizado de su entorno, ni la sustrae de las competencias que sobre ese aspecto corresponden a otros entes públicos que no ostentan esa titularidad. Tal doctrina no significa, sin embargo, que la Constitución no establezca con absoluta precisión que es competencia propia del Estado la determinación de aquellas categorías de bienes que integran el dominio público natural y que atribuya al Estado la titularidad del mismo, como ya se declaró en la STC 227/1988 (fundamento jurídico 14 ). Según allí se demuestra no sólo resulta, en efecto, del análisis del art. 132 C. E . la conclusión de que "tratándose del demanio natural es lógico que la potestad de demanializar se reserve en exclusiva al Estado y que los géneros naturales de bienes que unitariamente lo integran se incluyan asimismo, como unidad indivisible en el dominio estatal", sino que esa solución es la única compatible con otros preceptos constitucionales, muy especialmente los contenidos en los párrafos primero y octavo del apartado primero del art. 149 .

      Esta facultad del legislador estatal para definir el dominio público estatal (art. 132.2 C.E .) y para establecer el régimen jurídico de todos los bienes que lo integran, está constitucionalmente sujeta a condicionamientos que la propia Constitución establece de modo explícito o que implícita, pero necesariamente, resultan de la interpretación sistemática de la Norma fundamental. Como en el presente caso el contenido del dominio público, el género de bienes que lo integran, está establecido por la propia Constitución, el legislador se limita, al definirlo, a ejecutar un mandato constitucional y se excusan otras consideraciones respecto del condicionamiento que a la facultad para incluir en el dominio público, genéricamente, los bienes de otra naturaleza o clase, impone la misma Constitución. Sí resulta necesario recordar que, en lo que toca al régimen jurídico de los bienes que integran el dominio público marítimo-terrestre, el legislador no sólo ha de inspirarse en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, sino que además ha de adoptar todas las medidas que crea necesarias para preservar sus características propias. Ciertamente esta inclusión en la legislación reguladora del régimen jurídico de los bienes del dominio público natural cuya titularidad corresponde al Estado de las medidas de protección necesarias para asegurar la integridad de esa titularidad se impone como necesidad lógica en todo caso, y así lo declaramos, en lo que concierne a las aguas, en la ya citada STC 227/1988 (fundamento jurídico 18 ). En el caso del dominio público marítimo-terrestre se trata además, sin embargo, de una expresa necesidad jurídico-positiva, constitucional, pues como es obvio, el mandato del constituyente quedaría burlado si el legislador obrase de modo tal que, aun reteniendo físicamente en el dominio público del Estado la zona marítimo-terrestre, tolerase que su naturaleza y sus características fueran destruidas o alteradas".

      Partiendo de la naturaleza y características de la zona marítimo-terrestre y tras reiterar las funciones sociales de la misma que la Carta Europea del Litoral contiene, la STC señala que, para servir a las mismas, el legislador estatal no sólo está facultado, sino obligado, a proteger el demanio marítimo-terrestre a fin de asegurar tanto el mantenimiento de su integridad física y jurídica, como su uso público y sus valores paisajísticos, añadiendo que "estas finalidades que ampara el art. 45 C. E . no pueden alcanzarse, sin embargo, sin limitar o condicionar de algún modo las utilizaciones del demanio y el uso que sus propietarios pueden hacer de los terrenos colindantes con él y, en consecuencia, tampoco sin incidir sobre la competencia que para la ordenación del territorio ostentan las Comunidades Autónomas costeras. Esta incidencia está legitimada, en lo que al espacio demanial se refiere, por la titularidad estatal del mismo".

      En el artículo 117 se regula, pues, en concreto, la intervención de la Administración estatal en un ámbito, municipal y autonómico, cual es el relativo a la aprobación del planeamiento urbanístico, ya que sobre esta actuación incide, necesariamente, la determinación y concreción del dominio público marítimo terrestre.

      El carácter no vinculante del informe contemplado en el artículo 117.2 de la LC no puede dar a lugar a descalificar los efectos de su ausencia, pues su importancia, en el marco de las relaciones interadministrativas, y su naturaleza, como mecanismo de control de la legislación sectorial de costas, resulta evidente y ha sido ratificada con reiteración por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, desde hace tiempo:

    2. - Así, ya en la ---inmediata a la LC--- STS de 18 de noviembre de 1991 se puso de manifiesto que "El informe del art. 117.2 , en el momento inmediatamente anterior a la aprobación definitiva, tiene sentido, en lo que ahora importa, porque antes, con anterioridad incluso a la aprobación inicial, ha existido otro informe ---artículo 117.1 ---. Del trámite de aprobación provisional sale ya un instrumento de planificación con vocación de texto definitivo a falta exclusivamente de los controles autonómicos, controles estos que se producen con plenitud en el ámbito de la legalidad y más limitadamente en el terreno de la oportunidad --- SSTS 13-7-1990 , 30-1-1991 , etc.---.

      El informe estatal introducido ahora por la Ley de Costas, en el devenir procedimental, tiene sentido porque previamente el Estado ha hecho ya sugerencias y observaciones. La redacción posterior del plan ha podido tenerlas en cuenta. Pero cuando el Plan está totalmente redactado, introducir unos criterios ex novo que naturalmente no habrían podido ser tenidos en cuenta en el momento de la aprobación provisional es poner en peligro todo el gran esfuerzo hecho a lo largo de la tramitación del planeamiento, obligando probablemente a rehacerlo, con riesgo de hacerlo estéril, lo que va en mengua del principio de la eficacia de la actuación administrativa ---arts. 103.1 de la Constitución y 6,1 de la Ley 7-1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ---.

      (...) Ciertamente el trámite de informe de la Administración estatal que se viene examinando integra una vía que viene a garantizar la efectividad de la Ley de Costas, ...".

    3. - Con posterioridad, y asumiendo la doctrina competencial establecida por el Tribunal Constitucional, se pusieron de manifiesto, en relación con dichos informes ( SSTS 22 de abril de 1999 y 7 de junio de 2001 ) las siguientes consecuencias:

      "1ª.- El carácter vinculante de los informes de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 112 de la Ley de Costas sólo es constitucionalmente admisible cuando estos se refieran a asuntos de su propia competencia.

      1. - Este carácter vinculante, además, se encuentra considerablemente atenuado por lo dispuesto en el artículo 117 de la propia Ley .

      2. - Cuando la Administración del Estado entienda que los planes urbanísticos infringen las normas sobre la zona de protección o la zona de influencia, podrá sin duda objetarlos, pero su objeción no resulta vinculante, pues no es a la Administración estatal sino a los Tribunales de Justicia a quien corresponde el control de la legalidad de las Administraciones Autonómicas, y a ellos deberá recurrir aquélla para asegurar el respeto de la Ley cuando no es la competente para ejecutarla.

      3. - Cuando, por el contrario, el informe de la Administración Estatal proponga objeciones basadas en el ejercicio de facultades propias (incluida la de otorgar títulos para la ocupación o utilización del demanio o preservar las servidumbres de tránsito o de acceso) su voluntad vinculará sin duda a la Administración Autonómica, que habrá de modificar en concordancia los planes y normas de ordenación territorial o urbanística.

      4. - Cuando el informe negativo de la Administración del Estado verse sobre materias que a juicio de la Comunidad Autónoma excedan de la competencia estatal podrá la Comunidad Autónoma en ejercicio de su competencia para la ordenación del territorio y urbanística adoptar la decisión que proceda, sin perjuicio de la posibilidad que siempre tiene la Administración del Estado para impugnar esa decisión por razones de constitucionalidad o de legalidad. (Artículo 117 de la Ley de Costas de 28 de Julio de 1988 )".

    4. - Y, en fin, mas recientemente hemos señalado en la STS de 11 de febrero de 2009 que, " Por todo ello debemos llegar a la conclusión de que no existe vinculación alguna en el momento del deslinde por la previa actuación o intervención estatal en el planeamiento urbanístico, que viene determinada por las causas y motivos expresados.

      La previa clasificación del suelo e incluso la intervención estatal en dicha actuación a través de los informes previstos en el artículo 117 , no puede vincular la posterior actuación estatal en materia de deslinde, ya que la naturaleza demanial de los terrenos es absolutamente distinta y diferente del ejercicio de la potestad de planeamiento concretada en la clasificación y calificación urbanística de los mismos terrenos, no pudiendo, el ejercicio y actuación de esta potestad administrativa alterar la naturaleza demanial de unos concretos terrenos ya que tal carácter no es fruto del ejercicio de una potestad discrecional ---como la de planeamiento--- sino, mas bien, el resultado irremisible de la declaración de tal carácter demanial por concurrir las características físicas contempladas en el artículo 3º de la LC , de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Constitución Española. Dicho de otra forma, que la demanialidad resulta absolutamente inmune a las previas determinaciones del planeamiento urbanístico, las cuales no pueden, en modo alguno, determinar una desafectación de pertenencias demaniales, tal y como se desprende del citado artículo 132 de la Constitución Española, así como 7, 8, 9, 11 y 13.1 de la LC".

    5. Por su similitud con el supuesto de autos, debemos reproducir también la doctrina establecida en la STS de 5 de junio de 2007 , sentencia en la que se expresa:

      "En el paraje de autos existe un deslinde administrativo firme, aprobado por Orden Ministerial de 18 de julio de 1994 (es decir, en fecha muy posterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas, y en ese deslinde la línea de servidumbre de protección está fijada en 100 metros (artículo 19.3 del Reglamento 1471/89, de 1 de diciembre ).

      En consecuencia, no puede discutirse esa determinación mientras no se modifique el deslinde, administrativa o judicialmente, porque el deslinde es un acto que vincula a la Administración y a los particulares, y no puede ser desconocido o discutido a propósito de fincas concretas.

      En el expediente y en autos hay constancia de que la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias instó a la Demarcación de Costas la rectificación de la línea de servidumbre de protección, a fin de situarla a 20 metros, pero tal solicitud fue denegada por resolución de la Dirección General de Costas de 18 de junio de 1998, confirmada en vía de recurso ordinario en 20 de noviembre de 1998, y no existe ni alegación ni prueba sobre la impugnación de esta última resolución en la vía Contencioso-Administrativa.

      Por lo tanto, a todos los efectos, sigue estando vigente el deslinde aprobado en el año 1994, y a lo que él señala hay que estar para deducir la anchura de la servidumbre de protección, la cual, conforme a lo dicho, es de 100 metros.

      (...) Frente a esta realidad indudable, resultan ineficaces todas las consideraciones sobre la modificación realizada por vía de reconsideración en el año 1991 en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Navia y sobre informes y contrainformes acerca de la clasificación del terreno en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas, ya que, repetimos, lo que vincula es lo que el deslinde proclama. (Sin embargo, no estará de más consignar, aunque sólo sea a mayor abundamiento, que, según lo dicho en el informe de 21 de diciembre de 1999 emitido en período de prueba por el Sr. Arquitecto Municipal, "a la entrada en vigor de la Ley de Costas, los terrenos objeto de consulta estaba clasificados por el Plan General en vigor como suelo urbanizable programado", y frente a ese consideración sólo cabría una prueba clara y concluyente sobre la equivocación del Plan, la cual no existe en este proceso, y así lo deduce esta Sala del informe del técnico de la Administración Autonómica de fecha 12 de junio de 1997 ---que es citado en el acuerdo de la Comisión de 27 de enero de 1998--- que concluye diciendo que "no puedo pronunciarme, ni para reconocer ni para denegar, sobre la consideración a fecha de 1988 de estos terrenos como urbanos o no urbanos", y ello después de estudiar las fotos de los años 1990 y 1992 y la documentación de que disponía).

      Lo dicho en este fundamento de Derecho lo es sólo a mayor abundamiento, y no vincula en un posible procedimiento de modificación futura del deslinde".

      Lo que acabamos de reseñar nos sirve para insistir que es, solo y exclusivamente, en el expediente de deslinde donde puede plantearse la cuestión relativa al carácter urbano de determinados suelos a los efectos de concretar ---allí--- en dicho expediente, la anchura de la denominada servidumbre de protección, pues, como se deduce de los preceptos que se dicen infringidos, sólo al Estado le corresponde "el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre" (artículo 110.a de la LC ); deslinde que "determinará siempre el límite interior del dominio público marítimo terrestre", y que queda grafiado o materializado en los correspondientes planos que con el deslinde se aprueban. En concreto, en el artículo 19.2 y 3 del RC se señala que:

      "2. En el plano correspondiente se fijará el límite del dominio público mediante una línea poligonal que una los distintos puntos utilizados como referencia, rectificando, en su caso las curvas naturales del terreno.

      1. En el mismo plano se señalará siempre el límite inferior de la zona de servidumbre de protección".

      Pues bien, como sabemos fue la falta de inclusión de esta línea, correspondiente a la servidumbre de protección ---situada por la Orden aprobatoria del deslinde a los 100 metros de la línea delimitadora del dominio público marítimo terrestre---, en los planos de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena, la causa determinante de que tal Modificación no fuera aprobada por la Administración autonómica, competente en materia urbanística, pero vinculada por los informes estatales en materia de costas en supuestos como el de autos en el que la actuación o intervención competencial estatal se sitúa en el ámbito de la defensa del citado dominio público marítimo terrestre.

      SEXTO .- Por último, en el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 23 y Disposición Transitoria Tercera de la LC, así como 43 y Disposiciones Transitorias Octava y Novena de su RC, y doctrina y jurisprudencia que los interpreta y aplica; y ello, según se expresa en el desarrollo del motivo, como consecuencia de la afirmación que en la sentencia de instancia se contiene, en el sentido de que la determinación de la anchura de la servidumbre de protección es de carácter urbanístico, considerando tal afirmación un grave error de derecho y conceptual, ya que, en realidad, nuestro Ordenamiento jurídico configura la zona de servidumbre de protección como una determinación legal que vincula a la Administración urbanística, cuya concreción se lleva a cabo en el expediente de deslinde, cuya competencia lo es de la Administración del Estado, y en cuyo contenido figura la determinación de la servidumbre de protección.

      En realidad, con lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, el motivo queda respondido, debiendo el mismo ser igualmente acogido. Como antes expusimos, es cierto que la sentencia de instancia contiene una declaración sobre el carácter de suelo urbano de los terrenos afectados en la fecha de la entrada en vigor de la LC, proclamándose así, de forma expresa en el apartado 2 del Fallo de la sentencia; e, igualmente, es cierto que tal declaración no ha sido objeto de las pretensiones deducidas por la representación estatal en el presente recurso de casación. En consecuencia, jurisdiccionalmente, los terrenos deben de tener la consideración de urbanos.

      Pues bien, ni aún así pueden considerarse infringidos los preceptos que se mencionan, pues, como ya hemos adelantado en el Fundamento Jurídico anterior "es, solo y exclusivamente, en el expediente de deslinde donde puede plantearse la cuestión relativa al carácter urbano de determinados suelos a los efectos de concretar ---allí--- en dicho expediente, la anchura de la denominada servidumbre de protección".

      A mayor abundamiento hemos de señalar que la clasificación del suelo como urbano sirve únicamente para fijar la servidumbre de protección a 20 metros desde la línea interior de la ribera del mar, siempre que tal calificación la tuvieren los terrenos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas (Disposición Transitoria Tercera ), pero tal clasificación no puede hacer perder al suelo su carácter demanial, ni resultan dos realidades jurídicas antitéticas y esto no sólo por el dato concluyente de su apariencia física sino porque aunque jurídicamente la Administración competente para la ordenación del suelo y del territorio afecte una determinada clasificación urbanística de ese suelo no puede llevar a que se produzcan desafecciones de pertenencias demaniales, dejando sin contenido además las potestades que la LC atribuye a la Administración competente para ordenar y proteger el demanio marítimo terrestre.

      El concreto, el carácter urbano de los terrenos deslindados, en el momento de la entrada en vigor de la LC solo tiene repercusión ---de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la LC--- a los efectos de la fijación (tomando como referencia la línea interior de la ribera del mar) de la anchura de la servidumbre de protección en el correspondiente expediente de deslinde, sin que pueda considerarse como la expresión de una competencia local o autonómica, sino, mas al contrario, como el resultado de la declaración que el deslinde implica.

      Hemos de insistir en lo que hemos señalado, entre otras, en nuestra STS de 14 de julio de 2003 , en el sentido de que "el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio , tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley , sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999 , pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas , y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado, por lo que no cabe argüir, para impedir el deslinde, la existencia de otro practicado anteriormente y, si, como al parecer sucedió en este caso, el deslinde aprobado por Orden Ministerial de ... no incluyó algunos suelos que reunían las características físicas contempladas en el apartado b) del artículo 3.1º de la vigente Ley de Costas , no existe obstáculo legal alguno para practicar otro que, comprobando esa realidad, así lo declare, con lo que ni la Administración del Estado ni la Sala de instancia, al confirmar la decisión de aquélla, han conculcado lo establecido en los artículos 3.1 y 12.6 de la Ley de Costas ni tampoco la Disposición Transitoria Tercera de ésta ...".

      Como dijimos en la STS de 5 de junio de 2007 , que reiteramos, "no puede discutirse esa determinación mientras no se modifique el deslinde, administrativa o judicialmente, porque el deslinde es un acto que vincula a la Administración y a los particulares, y no puede ser desconocido o discutido a propósito de fincas concretas".

      SEPTIMO .- Hemos de acoger, pues, los motivos segundo y tercero formulados por la representación estatal.

      En consecuencia, al haber acogido dos de los motivos plateados por la representación estatal recurrente debemos declarar haber lugar al recurso de casación formulado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

      Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la LRJCA , debemos dar respuesta a las pretensiones formuladas en el recurso seguido en la instancia, resultando improcedentes las declaraciones contenidas en la sentencia dictada en dicha instancia ---que dejamos sin efecto--- relativas a:

    6. Tener por definitivamente aprobada la Modificación nº 60 del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena, al no consignarse en la misma la línea de servidumbre de protección ---con cien metros de anchura--- de conformidad con lo establecido en la Orden Ministerial aprobatoria del anterior deslinde del dominio público marítimo terrestre de la zona.

    7. La anulación de la Orden de 21 de julio de 2002, de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, por la que se denegó la aprobación definitiva de la Modificación (nº 60) del PGOU de Cartagena (Mar de Cristal), por ser la misma conforme a Derecho.

    8. La declaración de que la extensión de la servidumbre de protección sobre los terrenos contemplados en la Modificación cuya aprobación había sido denegada debería ser de 20 metros, debiendo la misma ser tenida en cuenta por las Administraciones, por cuanto la anchura fijada en el deslinde es de 100 metros.

      Por el contrario, al no haber sido combatida en casación ---y haberse planteado en la instancia como una pretensión autónoma y previa--- debemos mantener la declaración del carácter de suelo urbano de los terrenos a los que se refiere la Modificación nº 60 del PGOU de Cartagena (Mar de Cristal), objeto de consideración en el recurso.

      OCTAVO .- En relación con las costas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LRJCA , debemos declarar que al haber lugar al recurso de casación formulado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, no procede hacer condena en las costas del mismo, ni existe razones que aconsejen hacerla respecto de las causadas en instancia.

      VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

      Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar y, por tanto, estimamos el recurso de casación formulado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 14 de julio de 2.006, en su Recurso Contencioso-administrativo número 1642/2002 .

  2. Revocamos dicha sentencia.

  3. Estimamos parcialmente el citado recurso contencioso administrativo, número 1642/2002, tramitado en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, e interpuesto por la entidad SUNITER, S. A. contra la Orden de 21 de julio de 2002, de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, que había denegado la aprobación definitiva de la Modificación (nº 60) del PGOU de Cartagena (Mar de Cristal); Orden Ministerial que declaramos ajustada al Ordenamiento jurídico.

  4. Declaramos el carácter urbano de los terrenos afectados por la Modificación (nº 60) del PGOU de Cartagena (Mar de Cristal).

  5. Declaramos no haber lugar a condena en costas en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. DÑA. Mª PILAR TESO GAMELLA A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN QUINTA DE FECHA 1 DE MARZO DE 2011 RECAÍDA EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 386/2007.

Con el debido respeto a la opinión mayoritaria de la Sala, Sección Quinta, debo expresar, en las siguientes consideraciones, mi discrepancia con la Sentencia dictada en el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 14 de julio de 2006 . A mi juicio, la sentencia debió declarar que no ha lugar al recurso de casación y desestimar el recurso contencioso administrativo.

PRIMERA

Los hechos

Conviene arrancar con un escueto apunte de los hechos que han conducido a esta casación. La resolución administrativa impugnada en el recurso contencioso administrativo, del Consejero de Obras Públicas de Murcia, denegó la aprobación definitiva de una modificación del plan general de Cartagena que clasificaba unos terrenos como suelo urbano, porque el informe emitido por la Dirección General de Costas era negativo, al constar en el mismo que la Administración General del Estado había aprobado un deslinde, mediante Orden de 1de enero de 2001. En el citado deslinde, que devino firme, se había fijado la servidumbre de protección en 100 metros, porque los terrenos en cuestión no tenían el carácter de suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas.

Pues bien, la sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso administrativo y señala que los terrenos tienen las características propias de suelo urbano y que " esas mismas características existían en el año 1988 a la entrada en vigor de la Ley de Costas ". Por lo que se concluye que " la conclusión a que llega la Sala es satisfactoria para las pretensiones de la recurrente, procediendo declarar que el suelo en cuestión debe ser clasificado como urbano, y en consecuencia la servidumbre de protección en dicha localización es de 20 metros, debiendo procederse a la aprobación definitiva de la modificación " del plan general. Si bien luego añade un inciso final, para justificar que la estimación será parcial por si existen " otras razones o condicionamiento que lo impidan o demore, que no hayan sido consideradas en el presente caso ".

SEGUNDA

Mi discrepancia

El relato fáctico anterior revela que cuando hay un acto administrativo firme --el deslinde aprobado por la Administración General del Estado por Orden de 2001-- que fija la profundidad de la servidumbre de protección en 100 metros, no pueden adoptarse resoluciones administrativas, por una Comunidad Autónoma, contrarias y contradictorias al mismo. Máxime cuando la competencia para determinar la profundidad de la expresada servidumbre corresponde a la Administración General del Estado, sobre lo que luego volveré.

Acorde con esto, la sentencia recurrida no se ajusta a Derecho en la medida en que estima en parte el recurso contencioso administrativo, y declara que los terrenos eran suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas, aunque añada a su conclusión ese confuso e indeterminado inciso final.

Mi discrepancia con la sentencia mayoritaria se refiere, por tanto, a todo lo resuelto que no sea declarar que ha lugar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Consejero de Obras Públicas, que es conforme a Derecho. De modo que, a mi juicio, la sentencia de la que disiento no debió ni estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo ni declarar que los terrenos tienen el carácter de suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas.

Considero, en definitiva, que no puede haber una resolución administrativa firme, el deslinde de 2001, que señale que a la entrada en vigor de la Ley de Costas los terrenos no eran suelo urbano y por ello la servidumbre de protección debía ser de 100 metros, y otra resolución firme, ahora judicial, que señale lo contrario, es decir, que los terrenos sí eran suelo urbano al tiempo de la entrada en vigor de la Ley de Costas.

Conviene añadir que al socaire de la impugnación de la denegación de una modificación del plan general, lo que en realidad se pretendía era someter a un nuevo control judicial a un acto firme anterior, el deslinde, cuando sabido es que el artículo 28 de la LJCA depara la severa consecuencia de la inadmisión para aquellos actos que sean reproducción de otros anteriores firmes, y para los actos confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos.

TERCERA

Razones del disentimiento

  1. - El recurso contencioso administrativo debió ser desestimado, pues ningún reparo de ilegalidad puede oponerse a la Administración de la Comunidad Autónoma cuando en la resolución administrativa recurrida en la instancia se limita a recoger lo que dispone la Administración General del Estado en el informe emitido, al amparo del artículo 112.a) de la Ley de Costas . Por cierto, estamos ante un informe preceptivo y vinculante como establece el indicado precepto, en los términos previstos en el fundamento 7 .A).c) de la STC 149/1991, de 4 de julio , y a ese precepto --artículo 112 .a)-- se refiere expresamente la propia resolución administrativa en su fundamentación jurídica.

    Informe que, por lo demás, se limita a señalar y advertir de lo resuelto en un acto firme anterior, el deslinde, por la propia Administración General del Estado, que en el ejercicio de sus propias competencias, fija la profundidad de la servidumbre de protección.

  2. - La conclusión que se alcanza en la sentencia mayoritaria además de resultar incompatible, contradictoria y opuesta al contenido de un acto firme anterior, supone una quiebra de la seguridad jurídica, ex artículo 9.3 de la CE , al pulverizar los postulados sobre los que se asienta este principio constitucional, cuya proyección sobre el antes mentado artículo 28 de la LJCA es evidente.

    Además, cuando la sentencia de la que discrepo señala que los terrenos eran suelo urbano a la entrada en vigor se incurre en cierta falta de coherencia, pues considera que no procede la modificación del plan general que clasifica los mismos como suelo urbano y sin embargo sí considera que se trata de unos terrenos que eran suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas.

    Las cosas son lo que son, pero no pueden ser una cosa y la contraria a la vez. Como antes señalé y ahora insisto, los terrenos o eran suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas o no lo eran. Pues bien, tras la sentencia mayoritaria habrá dos resoluciones firmes una que dice que no eran suelo urbano (la Orden de deslinde) y otra que sí lo eran (la sentencia de la que disiento).

    En fin, la función que nos corresponde a los órganos judiciales, como secuela del ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo juzgar lo actuado, ex artículo 117.3 CE , es resolver conflictos y no suscitar otros nuevos.

  3. - Resulta oportuno recordar que en el deslinde, además de la determinación de los bienes incluidos en el dominio público marítimo terrestre, por mandato de la Constitución --artículo 132.2-- y de la Ley de Costas --artículos 3, 4 y 5 --, formando el denominado dominio público marítimo-terrestre, que lo es por su naturaleza, establece también una afectación de otras zonas colindantes con el expresado demanio costero y corresponde su determinación a la Administración General del Estado ex artículo 110 de la Ley de Costas . En este sentido, la expresada Ley mantiene la tradición de nuestras leyes anteriores al sujetar los terrenos colindantes con el dominio público a determinadas limitaciones --prohibiciones a la construcción o realización de determinadas actividades--, cambiando la rancia terminología de " servidumbre de salvamento " por la de " protección ", en sintonía con su finalidad de conservar en su integridad el dominio público marítimo terrestre, y de contribuir a la adecuada salvaguarda de un medio natural tan sensible, como la experiencia ha puesto de relieve, según indica la propia Exposición de motivos de la citada Ley de Costas.

    Acorde con tal finalidad, el artículo 23.1 de la Ley de Costas establece, como norma general, que la servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar. Esta anchura general de la servidumbre de protección sólo consiente como excepción, en lo que hace al caso, la aplicación del régimen transitorio para los casos en que los terrenos estuvieran clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas, esto es, el supuesto previsto en la Disposición Transitoria Tercera.3 de dicha Ley .

    Pues bien, esta Disposición Transitoria Tercera.3 de la Ley de Costas , al regular la excepción antes mencionada, establece que los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros. En este mismo sentido se manifiesta la Disposición Transitoria Novena. b 1 del Reglamento de ejecución.

    De modo que corresponde a la Administración General del Estado no sólo constatar y acotar los bienes de dominio público marítimo terrestre, sino también fijar la profundidad de esa protección colindante con el demanio costero y para ello tomar en consideración, como se hizo al tiempo de realizar el deslinde, la clasificación del suelo --que por supuesto es una competencia urbanística de la Comunidad Autónoma--, es decir, si era suelo urbano, o no, a la entrada en vigor de la Ley de Costas. Recordemos que esta ley entró en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, ex Disposición Final Tercera, y aquella publicación tuvo lugar el 29 de julio de 1988 .

  4. - Por lo demás, no comparto el reparo que la sentencia de la que discrepo opone al alegato esgrimido en casación por el Abogado del Estado para acordar la desestimación del recurso contencioso administrativo, tras haber lugar a la casación. Se señala en la sentencia mayoritaria que al no haber sido combatido en casación debemos mantener el carácter de suelo urbano de los terrenos.

    Pues bien, considero que en el escrito de interposición de la Administración General del Estado se cuestiona, en los tres motivos invocados, frontalmente todo lo razonado y resuelto por la sentencia recurrida para declarar que ha lugar a la casación y desestimar el recurso contencioso administrativo.

    Desde luego que no se impugna la valoración de la prueba que examina la sentencia de instancia para concluir que los terrenos eran suelo urbano cuando entró en vigor la Ley de Costas, pero no se hace precisamente porque se considera que no puede analizarse y adoptarse ahora una resolución sobre la clasificación del suelo en 1988, incompatible y contraria con el anterior deslinde firme.

    En definitiva, no se examina dicha prueba porque ya no es el momento de resucitar debates sobre la legalidad de un deslinde, esto es, sobre la naturaleza que unos terrenos tenían en 1988, para fijar la servidumbre de protección. Es más, aunque en el escrito de interposición se hubiera cuestionado tal valoración y se hubiera postulado la integración de hechos, igualmente considero que, en tal caso, tampoco debería entrarse en ese examen probatorio para desestimar el recurso contencioso administrativo.

    Las razones expuestas, en consecuencia, debieron llevar a la sentencia de la que discrepo a declarar que ha lugar al recurso de casación, desestimar el recurso contencioso administrativo, y por supuesto no declarar ahora que los terrenos eran suelo urbano al tiempo de la entrada en vigor de la Ley de Costas.

    En Madrid, a uno de marzo de 2011.

    PUBLICACIÓN - Leída y publicada fue la anterior sentencia junto con el Voto Particular, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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