STS, 11 de Febrero de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2009:1683
Número de Recurso8391/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 8391/2004 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y asistido del Letrado de sus servicios jurídicos, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 140/2002, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 140/2002, promovido por el AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre en el término municipal de San Fernando (Cádiz).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2004 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO, declarando que el acto impugnado es conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de septiembre de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 19 de octubre de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo el motivo de impugnación que consideró oportuno y solicitando a la Sala se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso, se case y anule la Sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a Derecho de conformidad a la motivación alegada".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de abril de 2006, ordenándose también, por providencia de 15 de junio de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado en fecha 11 de septiembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de enero de 2009, en que tuvo lugar.

SEPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 12 de mayo de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 140/2002, por medio de la cual se desestimó el formulado por el AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANADO (Cádiz) contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de 16 de noviembre de 2001, aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos cuatro mil cuatrocientos dieciséis (4.416) metros de longitud, que comprende las marismas y caños desde el muelle de Gallineras hasta el puente Zuazo, en el término municipal de San Fernando, según se define en los planos que están fechados el 27 de enero de 2000, y ordenando a la Demarcación de Costas de Andalucía-Atlántico que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución recurrida.

Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa ---que queda concernido a la no vinculación por el carácter urbano de los bienes deslindados, según el planeamiento municipal--- en la siguiente argumentación:

"... se trata, pues, de una mera cuestión jurídica, sobre la que la Sala se ha pronunciado en innumerables ocasiones, señalando que la clasificación del suelo como urbano sirve únicamente para fijar la servidumbre de protección a 20 metros desde la línea interior de la ribera del mar, siempre que tal calificación la tuvieren los terrenos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas (Disposición Transitoria 3 ), pero tal clasificación no puede hacer perder al suelo su carácter demanial, ni resultan dos realidades jurídicas antitéticas y esto no sólo por el dato concluyente de su apariencia física sino porque aunque jurídicamente la Administración competente para la ordenación del suelo y del territorio afecte una determinada clasificación urbanística de ese suelo no puede llevar a que se produzcan desafecciones de pertenencias demaniales, dejando sin contenido además las potestades que la Ley 22/88 , atribuye a la Administración competente para ordenar y proteger el demanio marítimo terrestre.

También se debe poner se manifiesto que, esta Sala viene sosteniendo con reiteración que el deslinde administrativo, ya en la ley 22/88, de 28 de julio , ya en la Ley 28/69, de 29 de abril , como antes el RD- Ley de 19 de enero de 1928 , o en la Ley de 7 de mayo de 1880 , es una actuación administrativa que materializa la extensión física del dominio público, se trata de determinar y configurar sobre el terreno las pertenencias demaniales en función de su definición legal. Desde este punto de vista, es un acto de imperio de defensa del dominio público que no implica el ejercicio de una potestad discrecional, ni es una operación "técnica", sino una operación "jurídica" que lleva las definiciones legales a su plasmación física tramo a tramo.

El art. 13 de la Ley 22/88, sobre Costas señala que el deslinde aprobado, al constatar la existencia de las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 , declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados, y además que la resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente, así mismo, para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente.

Todo ello sin perjuicio derecho de ocupación y aprovechamiento de los terrenos deslindados al amparo de la Disposición transitoria 1ª de la vigente Ley de Costas ".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el Ayuntamiento recurrente recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación que se articula a través del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, se considera infringido el artículo 117.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ), por cuanto, según se expresa la sentencia impugnada no ha valorado que, con ocasión del deslinde se viene a producir una modificación del Plan General de Ordenación Urbana de San Fernando, determinando dicho precepto la necesidad de que se obtenga un acuerdo entre las dos Administraciones implicadas, el cual no se ha logrado, implicando tal modo de actuación la infracción del mencionado precepto.

Se expone por el Ayuntamiento recurrente que en el expediente seguido para la realización del deslinde aprobado por la Orden impugnada se ha desvinculado absolutamente dicha actuación de la previa intervención de la Administración estatal en la elaboración y aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de San Fernando; intervención concretada en la emisión de los informes preceptivos que se regulan en el citado artículo 117.2 de la LC, y que dieron lugar ---según se expresa--- a la incorporación a dicho instrumento de planeamiento de la línea probable del dominio público y a su aprobación por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En síntesis, de lo que se queja el Ayuntamiento recurrente es de que la sentencia de instancia, si bien de forma implícita ---por lo que no se plantea la cuestión desde la perspectiva de la incongruencia omisiva---, haya resuelto la cuestión suscitada otorgando prevalencia al acto de deslinde frente a las determinaciones del planeamiento urbanístico. Por ello solicita que, de conformidad con el artículo 88.3 de la LRJCA, proceda la Sala a la integración de los hechos, admitidos como probados por la Sala de instancia, y omitidos en la sentencia; refiriéndose, en concreto, al hecho aludido de la previa intervención estatal en el expediente de aprobación del planeamiento urbanístico municipal de San Fernando, sin mostrar oposición al mismo. Igualmente, destaca, como hecho no discutido, la clasificación como urbanos de parte de los terrenos deslindados en la Revisión del Plan General desde antes de la entrada en vigor de la LC.

Pues bien, con dichos precedentes fácticos y a la vista del contenido del artículo 117.2 de la LC, entiende el Ayuntamiento recurrente que la actuación de la Administración del Estado concretada en el deslinde que se aprueba no puede desligarse de los mecanismos que regulan las relaciones interadministrativas entre las diversas Administraciones implicadas, cada una titular de unas determinadas competencias, debiendo las mismas ser mutuamente respetadas así como coordinadas sus respectivas actuaciones. Y, en síntesis, pues, lo que se propone es que sí en la aprobación del PGOU (con incidencia en el litoral) se exige el acuerdo de ambas Administraciones afectadas, para su modificación habrá de seguirse el mismo mecanismo; por tanto, si el PGOU se adaptó a la LC, su modificación solo puede llevarse a cabo siguiendo el mismo procedimiento del acuerdo interadministrativo, dado el carácter obligatorio de los planes de conformidad con la normativa urbanística. En consecuencia, se han vulnerado los artículos 116 y 117.2 de la LC ya que con aprobación del deslinde (mediante la Orden impugnada) se ha procedido a una modificación del PGOU de San Fernando sin haberse establecido un previo acuerdo entre ambas Administraciones, además de con la autonómica. La concurrencia de voluntades está prevista en el marco del artículo 116 de la misma LC citada en cuanto que, de forma imperativa, exige que existan relaciones interadministrativas de coordinación, información mutua, colaboración y respeto a las mutuas competencias (deslinde por el Estado, ordenación del territorio por la corporación Municipal y la Comunidad Autónoma).

El recurrente insiste en que, si para la aprobación del planeamiento urbanístico, con incidencia en el litoral, se exige y se cumplió un acuerdo entre las Administraciones afectadas, para su modificación hay que acudir a los mismos mecanismos, los cuales están previstos en el art. 117.2 de la Ley de Costas, sin que quepa por medio de la potestad de deslinde alterar sus determinaciones, ya que ello supondría cercenar las competencias que en materia de ordenación del territorio y urbanismo detenta la Corporación Municipal y la Comunidad Andaluza, e iría contra las exigencias del 116 del citado texto legal.

En este último aspecto se pronuncian la STC 149/1991, de 24 de Julio, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias dictadas con ocasión de órdenes ministeriales que fijaban zonas de seguridad de establecimientos militares y que no podían modificar las determinaciones del planeamiento urbanístico, entre las que se destacan la de 3/03/86, 11/02/87 y 30/11/93.

CUARTO

El motivo no puede prosperar. Y ello, de conformidad con distintos argumentos que exponemos a continuación.

En primer término, del examen de los preceptos de la LC que se citan como infringidos ---117.2, en relación con el 116, del mismo texto--- no puede deducirse la conclusión que alcanza el Ayuntamiento recurrente en relación con el régimen de las relaciones interadministrativas que en los mismos se regula. Si bien se observa, el artículo 116 contempla, desde una perspectiva general, los principios a los que las mismas deben ajustar sus relaciones, debiendo respetar las mismas los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a las respectivas competencias. Por tanto, es evidente que estos principios deben de ser atendidos en el concreto ámbito de la realización de los deslindes marítimo terrestres en los que la Administración estatal cuenta con la competencia para la realización y trazado de los mismos ---así como con la titularidad de los bienes de dominio público que se deslindan---, pero, tratándose de una situación en la que dichas competencia y titularidad estatales, inciden sobre las competencias municipales y autonómicas en materia de urbanismo y ordenación del territorio, obvio es que estas competencias deberán igualmente ser tomadas en consideración en los términos que señalaremos. Esto es, lo que debemos, desde ahora, deducir es que nos encontramos ante un clásico supuesto de competencias concurrentes sobre un mismo territorio cuya articulación debe de ajustarse a los mencionados principios.

QUINTO

En segundo lugar, y desde una perspectiva constitucional, como es de sobra conocido, la STC 149/1991, de 14 de julio, se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que nos ocupa, señalando al respecto, con cita de precedentes, que "es sabido que, según una doctrina que muy reiteradamente hemos sostenido (SSTC 77/1984, FJ 3.º, 227/1988, FJ 14, y 103/1989, FJ 6 .º.a), la titularidad del dominio público no es, en sí misma, un criterio de delimitación competencial y que, en consecuencia, la naturaleza demanial no aísla a la porción del territorio así caracterizado de su entorno, ni la sustrae de las competencias que sobre ese aspecto corresponden a otros entes públicos que no ostentan esa titularidad. Tal doctrina no significa, sin embargo, que la Constitución no establezca con absoluta precisión que es competencia propia del Estado la determinación de aquellas categorías de bienes que integran el dominio público natural y que atribuya al Estado la titularidad del mismo, como ya se declaró en la STC 227/1988 (fundamento jurídico 14 ). Según allí se demuestra no sólo resulta, en efecto, del análisis del art. 132 C. E . la conclusión de que "tratándose del demanio natural es lógico que la potestad de demanializar se reserve en exclusiva al Estado y que los géneros naturales de bienes que unitariamente lo integran se incluyan asimismo, como unidad indivisible en el dominio estatal", sino que esa solución es la única compatible con otros preceptos constitucionales, muy especialmente los contenidos en los párrafos primero y octavo del apartado primero del art. 149 .

Esta facultad del legislador estatal para definir el dominio público estatal (art. 132.2 C.E .) y para establecer el régimen jurídico de todos los bienes que lo integran, está constitucionalmente sujeta a condicionamientos que la propia Constitución establece de modo explícito o que implícita, pero necesariamente, resultan de la interpretación sistemática de la Norma fundamental. Como en el presente caso el contenido del dominio público, el género de bienes que lo integran, está establecido por la propia Constitución, el legislador se limita, al definirlo, a ejecutar un mandato constitucional y se excusan otras consideraciones respecto del condicionamiento que a la facultad para incluir en el dominio público, genéricamente, los bienes de otra naturaleza o clase, impone la misma Constitución. Si resulta necesario recordar que, en lo que toca al régimen jurídico de los bienes que integran el dominio público marítimo-terrestre, el legislador no sólo ha de inspirarse en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, sino que además ha de adoptar todas las medidas que crea necesarias para preservar sus características propias. Ciertamente esta inclusión en la legislación reguladora del régimen jurídico de los bienes del dominio público natural cuya titularidad corresponde al Estado de las medidas de protección necesarias para asegurar la integridad de esa titularidad se impone como necesidad lógica en todo caso, y así lo declaramos, en lo que concierne a las aguas, en la ya citada STC 227/1988 (fundamento jurídico 18 ). En el caso del dominio público marítimo-terrestre se trata además, sin embargo, de una expresa necesidad jurídico-positiva, constitucional, pues como es obvio, el mandato del constituyente quedaría burlado si el legislador obrase de modo tal que, aun reteniendo físicamente en el dominio público del Estado la zona marítimo-terrestre, tolerase que su naturaleza y sus características fueran destruidas o alteradas".

Partiendo de la naturaleza y características de la zona marítimo-terrestre y tras reiterar las funciones sociales de la misma que la Carta Europea del Litoral resume, la STC señala que, para servir a las mismas, el legislador estatal no sólo está facultado, sino obligado, a proteger el demanio marítimo-terrestre a fin de asegurar tanto el mantenimiento de su integridad física y jurídica, como su uso público y sus valores paisajísticos, añadiendo que "estas finalidades que ampara el art. 45 C. E . no pueden alcanzarse, sin embargo, sin limitar o condicionar de algún modo las utilizaciones del demanio y el uso que sus propietarios pueden hacer de los terrenos colindantes con él y, en consecuencia, tampoco sin incidir sobre la competencia que para la ordenación del territorio ostentan las Comunidades Autónomas costeras. Esta incidencia está legitimada, en lo que al espacio demanial se refiere, por la titularidad estatal del mismo".

SEXTO

En el artículo 117 se regula, pues, en concreto, la intervención de la Administración estatal en un ámbito, municipal y autonómico, cual es el relativo a la aprobación del planeamiento urbanístico, ya que sobre esta actuación incide, necesariamente, la determinación y concreción del dominio público marítimo terrestre.

El carácter no vinculante del informe contemplado en el artículo 117.2 de la LC no puede dar a lugar a descalificar los efectos de su ausencia, pues su importancia, en el marco de las relaciones interadministrativas, y su naturaleza como mecanismo de control de la legislación sectorial de costas resulta evidente y ha sido ratificada con reiteración por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, desde hace tiempo:

  1. - Así, ya en la ---inmediata a la LC--- STS de 18 de noviembre de 1991 se puso de manifiesto que "El informe del art. 117.2 , en el momento inmediatamente anterior a la aprobación definitiva, tiene sentido, en lo que ahora importa, porque antes, con anterioridad incluso a la aprobación inicial, ha existido otro informe ---artículo 117.1 ---. Del trámite de aprobación provisional sale ya un instrumento de planificación con vocación de texto definitivo a falta exclusivamente de los controles autonómicos, controles estos que se producen con plenitud en el ámbito de la legalidad y más limitadamente en el terreno de la oportunidad --- SSTS 13-7-1990, 30-1-1991 , etc.---.

    El informe estatal introducido ahora por la Ley de Costas, en el devenir procedimental, tiene sentido porque previamente el Estado ha hecho ya sugerencias y observaciones. La redacción posterior del plan ha podido tenerlas en cuenta. Pero cuando el Plan está totalmente redactado, introducir unos criterios ex novo que naturalmente no habrían podido ser tenidos en cuenta en el momento de la aprobación provisional es poner en peligro todo el gran esfuerzo hecho a lo largo de la tramitación del planeamiento, obligando probablemente a rehacerlo, con riesgo de hacerlo estéril, lo que va en mengua del principio de la eficacia de la actuación administrativa ---arts. 103.1 de la Constitución y 6,1 de la Ley 7-1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ---.

    (...) Ciertamente el trámite de informe de la Administración estatal que se viene examinando integra una vía que viene a garantizar la efectividad de la Ley de Costas,...".

  2. - Con posterioridad, y asumiendo la doctrina competencial establecida por el Tribunal Constitucional, se pusieron de manifiesto, en relación con dichos informes (SSTS 22 de abril de 1999 y 7 de junio de 2001 ) las siguientes consecuencias:

    "1ª.- El carácter vinculante de los informes de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 112 de la Ley de Costas sólo es constitucionalmente admisible cuando estos se refieran a asuntos de su propia competencia.

    1. - Este carácter vinculante, además, se encuentra considerablemente atenuado por lo dispuesto en el artículo 117 de la propia Ley .

    2. - Cuando la Administración del Estado entienda que los planes urbanísticos infringen las normas sobre la zona de protección o la zona de influencia, podrá sin duda objetarlos, pero su objeción no resulta vinculante, pues no es a la Administración estatal sino a los Tribunales de Justicia a quien corresponde el control de la legalidad de las Administraciones Autonómicas, y a ellos deberá recurrir aquélla para asegurar el respeto de la Ley cuando no es la competente para ejecutarla.

    3. - Cuando, por el contrario, el informe de la Administración Estatal proponga objeciones basadas en el ejercicio de facultades propias (incluida la de otorgar títulos para la ocupación o utilización del demanio o preservar las servidumbres de tránsito o de acceso) su voluntad vinculará sin duda a la Administración Autonómica, que habrá de modificar en concordancia los planes y normas de ordenación territorial o urbanística.

    4. - Cuando el informe negativo de la Administración del Estado verse sobre materias que a juicio de la Comunidad Autónoma excedan de la competencia estatal podrá la Comunidad Autónoma en ejercicio de su competencia para la ordenación del territorio y urbanística adoptar la decisión que proceda, sin perjuicio de la posibilidad que siempre tiene la Administración del Estado para impugnar esa decisión por razones de constitucionalidad o de legalidad. (Artículo 117 de la Ley de Costas de 28 de Julio de 1988 )".

  3. - Y, en fin, mas recientemente hemos puesto de manifiesto las diferencias entre este informe (del artículo 117.2 de la LC ) y el del nº 1 del mismo precepto (SSTS 25 de junio y 7 de octubre de 2008 ):

    "En el apartado 2 del mismo artículo 117 se contempla un informe a emitir por la misma Administración estatal, pero en un momento posterior y distinto, pues debe llevarse a cabo "inmediatamente antes de la aprobación definitiva". A tal efecto el precepto dispone que "la Administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquel para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo"; cuando el precepto se refiere a la "Administración competente" se está refiriendo a la "Administración competente para la aprobación del planeamiento", siendo ello lógico y coherente con el procedimiento aprobatorio, pues lo que se pretende es que la Administración estatal sectorial emita su informe sobre el proyecto que definitivamente va a ser aprobado (por ello se exige que se solicite, por dicha Administración competente para la aprobación "inmediatamente antes de la aprobación definitiva")".

SEPTIMO

Por todo ello debemos llegar a la conclusión de que no existe vinculación alguna en el momento del deslinde por la previa actuación o intervención estatal en el planeamiento urbanístico, que viene determinada por las causas y motivos expresados.

La previa clasificación del suelo e incluso la intervención estatal en dicha actuación a través de los informes previstos en el artículo 117, no puede vincular la posterior actuación estatal en materia de deslinde, ya que la naturaleza demanial de los terrenos es absolutamente distinta y diferente del ejercicio de la potestad de planeamiento concretada en la clasificación y calificación urbanística de los mismos terrenos, no pudiendo, el ejercicio y actuación de esta potestad administrativa alterar la naturaleza demanial de unos concretos terrenos ya que tal carácter no es fruto del ejercicio de una potestad discrecional ---como la de planeamiento--- sino, mas bien, el resultado irremisible de la declaración de tal carácter demanial por concurrir las características físicas contempladas en el artículo 3º de la LC, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Constitución Española. Dicho de otra forma, que la demanialidad resulta absolutamente inmune a las previas determinaciones del planeamiento urbanístico, las cuales no pueden, en modo alguno, obligar a una desafectación de pertenencias demaniales, tal y como se desprende del citado artículo 132 de la Constitución Española, así como 7, 8, 9, 11 y 13.1 de la LC.

OCTAVO

A mayor abundamiento hemos de señalar que la clasificación del suelo como urbano sirve únicamente para fijar la servidumbre de protección a 20 metros desde la línea interior de la ribera del mar, siempre que tal calificación la tuvieren los terrenos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas (Disposición Transitoria Tercera ), pero tal clasificación no puede hacer perder al suelo su carácter demanial, ni resultan dos realidades jurídicas antitéticas y esto no sólo por el dato concluyente de su apariencia física sino porque aunque jurídicamente la Administración competente para la ordenación del suelo y del territorio afecte una determinada clasificación urbanística de ese suelo no puede llevar a que se produzcan desafecciones de pertenencias demaniales, dejando sin contenido además las potestades que la Ley 22/88, atribuye a la Administración competente para ordenar y proteger el demanio marítimo terrestre.

El concreto carácter urbano de los terrenos deslindados, en el momento de la entrada en vigor de la LC solo tiene repercusión ---de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la LC--- a los efectos de la fijación (tomando como referencia la línea interior de la ribera del mar) de la anchura de la servidumbre de protección.

Así lo hemos expuesto, entre otras, en la STS de 12 de febrero de 2004, en la que dijimos que "Aunque la exégesis de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/1988, de Costas , así como en la Disposición Transitorias Octava de su Reglamento , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , es complicada, de lo que no cabe duda es de que, cuando las zonas de servidumbre de protección y de influencia afecten a suelos que, a la entrada en vigor de la vigente Ley de Costas, estuviesen clasificados como suelo urbanizable programado o apto para urbanizar, las Administraciones urbanísticas, autonómica y municipal, conservan sus propias competencias para fijar definitivamente la superficie gravada con dicha servidumbre de protección, para lo que ha de tenerse en cuenta si los terrenos cuentan o no con Plan Parcial definitivamente aprobado.

Al aprobar la Administración General del Estado un deslinde fijando el límite del dominio público marítimo-terrestre y, en su caso (artículos 19.1 y 26.1 del Reglamento de Costas ), la línea de la ribera del mar cuando ésta no sea coincidente con aquél, si el suelo, gravado con la servidumbre de protección, está clasificado como urbanizable programado o apto para urbanizar sin que cuente con Plan Parcial definitivamente aprobado, dicha servidumbre recaerá, en principio, sobre una zona de cien metros medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar (artículo 23.1 de la Ley de Costas y 43.1 de su Reglamento), debiéndose señalar en el plano el límite interior de la zona de servidumbre de protección (artículos 12.5 de la Ley de Costas, 19.3 y 21.2 de su Reglamento).

Ahora bien, como la aplicación de los citados preceptos reguladores de la superficie afectada por la servidumbre de protección se supedita por la Disposición Transitoria Tercera 2.a) de la Ley de Costas y por la Disposición Transitoria Octava 1.a) del Reglamento a que tal afectación no de lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística, esa superficie de cien metros, medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar con las limitaciones derivadas legalmente de la servidumbre de protección, pende para su consolidación de la aprobación definitiva del Plan Parcial correspondiente por las Administraciones urbanísticas competentes, ya que si, al ser éste aprobado definitivamente, resultase que son indemnizables determinados aprovechamientos urbanísticos atribuidos al suelo por el Plan General de Ordenación Urbana, la superficie gravada con la servidumbre de protección se reducirá para evitar tales indemnizaciones, procurando que la anchura de la zona de protección sea la máxima posible dentro del respeto al aprovechamiento urbanístico atribuido por dicho planteamiento, sin que, en ningún caso, pueda ser, lógicamente, inferior a los veinte metros establecidos por las mismas Disposiciones transitorias para el suelo urbano, en cuyo caso resultaría aplicable lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas y la Disposición Transitoria Novena de su Reglamento , en relación con la Disposición Transitoria Cuarta 2 de aquélla.

En cualquier caso, como establece el apartado 2 de la Disposición Transitoria Octava del Reglamento de Costas , sólo se tendrán en cuenta las disminuciones o reducciones del aprovechamiento urbanístico que, resultando exigibles por la estricta aplicación de la Ley de Costas, supongan una modificación del planeamiento vigente indemnizable con arreglo a la legislación urbanística, por lo que no son obstáculo para la estricta aplicación de los preceptos de la Ley de Costas, entre ellos los relativos a la superficie gravada con la servidumbre de protección, las indemnizaciones que fuesen exigibles por los gastos realizados en la redacción de planes o proyectos, expedición de licencias u otros derivados del cumplimiento de obligaciones impuestas por la normativa vigente".

(...) Tampoco ha conculcado dicha Sala, al así resolver, las competencias que la Ley de Costas reserva a las Administraciones autonómica y municipal en la aprobación del planeamiento y consiguiente fijación de la superficie gravada con la servidumbre de protección, ya que dichas Administraciones han de proceder a ejercer esas competencias en la aprobación del planeamiento urbanístico y como consecuencia de ello resultará o no modificado el límite interior de la servidumbre de protección, que, al no existir Plan Parcial definitivamente aprobado, la Administración General del Estado señaló, según establecen los artículos 23.1 de la Ley de Costas y 43.1 de su Reglamento en relación con la Disposición Transitoria tercera 2 a) de la Ley de Costas y la Disposición Transitoria octava 1 a) de su Reglamento, a cien metros medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, razones ambas que determinan la desestimación del tercer motivo de casación esgrimido por la representación procesal de la Asociación recurrente".

NOVENO

Al no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), pero esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.000,00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 8391/2004, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO (CÁDIZ) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 12 de mayo de 2004, en su Recurso Contencioso-administrativo 140 de 2002, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, con la limitación expresada en cuanto a la minuta de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

54 sentencias
  • STS, 8 de Junio de 2012
    • España
    • 8 Junio 2012
    ...el contenido del deslinde deba ajustarse, indefectiblemente, a tales informes previos . Como esta Sala ha declarado en la STS de 11 de febrero de 2009, RC 8391/2004 , "(...) no existe vinculación alguna en el momento del deslinde por la previa actuación o intervención estatal en el planeami......
  • SAN, 29 de Mayo de 2013
    • España
    • 29 Mayo 2013
    ...y que, precisamente por ello, deben limitarse sus efectos a esos procedimientos. En definitiva, como se indica en las SSTS de 11 de febrero de 2009, Rec. 8391/2004 y 13 de noviembre de 2009, Rec. 4776/2005, " la naturaleza demanial de los terrenos es absolutamente distinta y diferente del e......
  • SAN, 24 de Marzo de 2011
    • España
    • 24 Marzo 2011
    ...11 y 13.1 de la Ley de Costas , como así se ha expresado en las SSTS, Sala 3ª, de 30 de diciembre de 2003 (Rec. 6914/2000 ), 11 de febrero de 2009 (Rec. 8391/2004 ) y 30 de octubre de 2009 (Rec. 5134/2005 ) Por todo lo cual y al amparo de la jurisprudencia expuesta, el motivo debe ser deses......
  • SAN, 29 de Julio de 2013
    • España
    • 29 Julio 2013
    ...y que, precisamente por ello, deben limitarse sus efectos a esos procedimientos, como así lo han señalado las SSTS de 11 de febrero de 2009, (Rec. 8391/2004 ) y 13 de noviembre de 2009 (Rec. 4776/2005 Por tanto, y en aplicación de la jurisprudencia expuesta no procede hablar de vulneración ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR