STS, 22 de Abril de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso2410/1993
Fecha de Resolución22 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 2410/93, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 9 de Marzo de 1993 y en su recurso nº 360/91, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sobre impugnación de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de La Oliva (Fuerteventura), siendo parte recurrida el Ayuntamiento de La Oliva, representado por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de Abril de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de Diciembre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de Junio de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de La Oliva) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de Septiembre de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de Marzo de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Abril de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó en fecha 9 de Marzo de 1993, y en su recurso contencioso administrativo nº 360/91, que desestimó el interpuesto por la Administración del Estado contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, de fecha 4 de Julio de 1990, por el cual se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de La Oliva (Fuerteventura).

SEGUNDO

El Tribunal de instancia, con el argumento principal de que no ha quedado evidenciado que el acto de aprobación definitiva que se impugna "incluya en su ámbito de competencia aspectos en los que los informes de la Administración del Estado tengan carácter vinculante, considerándose que el apartado 5, destinado a Costas, deja a salvo las materias en que su dictamen toma tal naturaleza", desestimó el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, a saber, infracción de los artículos 112 y 117 de la Ley de Costas de 28 de Febrero de 1988, motivo que hemos de desestimar.

CUARTO

No sin antes precisar que los preceptos que el Sr. Abogado del Estado dice infringidos, al referirse a los informes que la Administración del Estado debe prestar antes de la aprobación de planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación y revisión, encuadran y limitan sobremanera el ámbito de conocimiento de este recurso de casación, en el que cabe ahora examinar no si las Normas impugnadas infringen o no preceptos de carácter sustantivo, sino sólo si en la aprobación definitiva impugnada al no seguirse ciertos condicionamientos expuesto por la Administración del Estado en sus informes, (y no otros posibles condicionamientos impuestos por las leyes), infringió los preceptos que menciona el Sr. representante de la Administración. (Esta es la razón por la cual el Sr. Abogado del Estado no puede traer a colación el artículo 204 del Reglamento de la Ley de Costas, sobre la necesidad de un deslinde de la zona marítimo terrestre, asunto ni siquiera mencionado en la parte de los informes de la Administración del Estado que ahora nos interesan).

QUINTO

El sentido de la necesidad y vinculación de los informes de la Administración del Estado aludidos en los artículos 112 y 117 de la Ley de Costas ha sido precisado por la sentencia del Tribunal Constitucional 149/90, de 4 de Julio. Por lo que ahora nos interesa, del fundamento de Derecho nº 7 de esa sentencia pueden deducirse las siguientes consecuencias:

  1. - El carácter vinculante de los informes de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 112 de la Ley de Costas sólo es constitucionalmente admisible cuando estos se refieran a asuntos de su propia competencia.

  2. - Este carácter vinculante, además, se encuentra considerablemente atenuado por lo dispuesto en el artículo 117 de la propia Ley.

  3. - Cuando la Administración del Estado entienda que los planes urbanísticos infringen las normas sobre la zona de protección o la zona de influencia, podrá sin duda objetarlos, pero su objeción no resulta vinculante, pues no es a la Administración estatal sino a los Tribunales de Justicia a quien corresponde el control de la legalidad de las Administraciones Autonómicas, y a ellos deberá recurrir aquélla para asegurar el respeto de la Ley cuando no es la competente para ejecutarla.

  4. - Cuando, por el contrario, el informe de la Administración Estatal proponga objeciones basadas en el ejercicio de facultades propias (incluida la de otorgar títulos para la ocupación o utilización del demanio o preservar las servidumbres de tránsito o de acceso) su voluntad vinculará sin duda a la Administración Autonómica, que habrá de modificar en concordancia los planes y normas de ordenación territorial o urbanística.

  5. - Cuando el informe negativo de la Administración del Estado verse sobre materias que a juicio de la Comunidad Autónoma excedan de la competencia estatal podrá la Comunidad Autónoma en ejercicio de su competencia para la ordenación del territorio y urbanística adoptar la decisión que proceda, sin perjuicio de la posibilidad que siempre tiene la Administración del Estado para impugnar esa decisión por razones de constitucionalidad o de legalidad. (Artículo 117 de la Ley de Costas de 28 de Julio de 1988).

SEXTO

Vamos ahora a aplicar estas ideas generales al caso de autos.

SÉPTIMO

Según se deduce del acto de aprobación definitiva impugnado, (y de la interpretación que de él se hace en el segundo de los motivos del propio recurso de reposición), los únicos aspectos de losinformes de la Administración del Estado que no se respetaron en la aprobación definitiva fueron el apartado 3-b) del informe de 6 de Julio de 1989 y los apartados 1 y 2 del informe de 17 de Octubre de 1989.

Pues bien; examinados esos aspectos se observa que incluyen en sustancia dos objeciones:

  1. Primera, atinente a la clasificación del suelo, pues se refiere a la disconformidad de la Administración del Estado con el hecho de que ciertos suelos se clasifiquen como urbanos, a la vista de la regulación de esta materia en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976. Quizá la apreciación de la Administración del Estado sea correcta, pero lo que es claro es que no es competencia suya clasificar el suelo y que, por tanto, no puede imponer por vía de informe que un suelo se clasifique o no como urbano. Desde luego que podrá impugnar en la vía contencioso administrativa esa clasificación, pero eso nada tiene que ver con la vinculación de sus informes, que es lo único que importa en este recurso de casación.

  2. Segunda, atinente a la necesidad de que se justifique la vigencia del planeamiento de los núcleos turísticos, a fin de poder determinarse si la servidumbre de protección es de 100 o de 20 metros, de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas. Pero ocurre que tampoco es competencia de la Administración del Estado el control o vigilancia de la vigencia o ejecución de los planes de urbanismo, y, por lo tanto, no puede imponer por vía de informe unas constancias distintas a las que el planificador considera necesarias para la efectividad del Plan. (En esa objeción, en realidad, la Administración lo que hace es solicitar más datos, porque los expuestos en las normas le parecen escasos. Pero eso no tiene nada que ver con un informe vinculante).

OCTAVO

Aparte de todo ello, una atenta lectura de los apartados de los informes no aceptados en la aprobación definitiva revela claramente que tales objeciones van dirigidas a la configuración y defensa de la zona de servidumbre de protección, y, según la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de Julio de 1990, los informes de la Administración del Estado respecto de esa zona no son vinculantes.

NOVENO

Al desestimarse el recurso de casación procede imponer las costas del mismo a la Administración del Estado demandante.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2410/93, y confirmamos la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) en fecha 9 de Marzo de 1993 y en su recurso contencioso administrativo nº 360/91. Y condenamos a la Administración del Estado en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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