SAP Cádiz 189/2018, 26 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIES:APCA:2018:1280
Número de Recurso81/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución189/2018
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

MANUEL ESTRELLA RUIZ

MAGISTRADOS

MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

APELACIÓN ROLLO Nº81/2018

Origen: juicio rápido Nº 1/2018 (JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ)

diligencias urgentes nº63/2017 (Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº3 de Sanlúcar de Barrameda).

S E N T E N C I A Nº 189/2018

En la ciudad de Cádiz a 26 de junio de 2018

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio rápido seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Balbino representado por el procurador señor Luis López Ibáñez y asistido por el letrado señor Eduardo Prieto Alcón y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma señora Magistrada Juez de lo penal nº5 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 22 de enero de 2018 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente:

Que debo condenar y condeno a Balbino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante de reparación del daño, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición durante dos años de aproximarse a menos de 200 metros de Casiano, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con él por cualquier medio; y como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del código penal, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, en lo que hace un total de 540 €, cuyo impago le sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, prohibición durante seis meses de aproximarse a menos de 200 metros de Casiano, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en

el que se encuentre y comunicarse con él por cualquier medio así como que indemnice a Casiano en la cantidad de 500 € y al pago de las costas procesales .

Debo condenar y condeno a Casiano como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del código penal, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 540 euros, cuyo impago le sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, la prohibición durante seis meses de aproximarse a menos de 200 metros de Balbino, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con él por cualquier medio y al pago de las costas procesales

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y, admitido y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia recaída en la instancia por la cual fue condenado como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal y un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del código penal, y lo hace en base a tres motivos distintos que serán objeto de tratamiento individualizado

SEGUNDO

Alega como primer motivo que, aceptando su responsabilidad criminal por el delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal, la pena por la que la juzgadora debió optar hubiera debido ser la pena pecuniaria y en ningún caso la pena privativa de libertad.

Basa su argumentario en las contradicciones en las que incurrió su hermano en el juicio oral, condenado por un delito leve de lesiones y que no ha recurrido la sentencia, aceptando el recurrente la existencia de una riña entre ambos hermanos y que degeneró en un enfrentamiento físico pero objetando la parte del factum en la cual se afirma que Balbino fue agredido por el recurrente con una tapa de alcantarilla. Sostiene que la mendacidad de la declaración plenaria de Balbino se puso de manifiesto al mencionar éste que él se habría limitado a defenderse de los embates del recurrente, al que no habría agredido, siendo así que el recurrente, y así lo recogen los hechos probados, resultó con policontusiones; amén de lo anterior en el parte de urgencias, sigue diciendo el recurrente, efectuado en la persona de Balbino, éste manifestó al facultativo que la agresión se había producido con una barra de hierro y no con una tapa de alcantarilla, resultando evidente para el recurrente que en cuanto a la mecánica de producción de los hechos la juzgadora a quo no debió confiar en la versión de éstos ofrecida por Balbino . De todo ello se infiere que en la medida en que la juzgadora optó por la pena privativa de libertad considerando el instrumento empleado para la agresión y, consecuentemente, la mayor gravedad del hecho, al no resultar acreditado el uso de tal instrumento por parte del recurrente, aún aceptando la tipicidad de los hechos al haber precisado Casiano para su sanidad puntos de sutura, la sanción no debió materializarse mediante una pena privativa de libertad.

Tal argumentación no puede aceptarse y es que la juzgadora contó con el desarrollo a su presencia de las pruebas personales en plena inmediación judicial y formó convicción que trasladó a los hechos probados con pleno respeto a los principios de concentración, contradicción, oralidad y publicidad además de preservación del derecho de defensa y no se aprecia que haya incurrido en error manifiesto ni quebranto de las reglas de la lógica y de la experiencia.

Una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse...

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